🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5777-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5777-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5777-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JACKELINE GUTIÉRREZ CASTRO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 13 de febrero de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , trámite al que fueron vinculad as las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Jackeline Gutiérrez Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, defensa, principio de legalidad y seguridad jurídica, presuntam ente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se extrae del escrito de tutela que la accionante fue demandada en un proceso ordinario laboral iniciado por Luz Estela López Cárdenas, asunto q ue cursó en el Juzgado

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se extrae del escrito de tutela que la accionante fue demandada en un proceso ordinario laboral iniciado por Luz Estela López Cárdenas, asunto q ue cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500220190053600.

Relató que, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 proferida dentro del referido proceso, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUZ STELLA LOPEZ CARDENAS en calidad de trabajadora y JACKELINE GUTIERREZ CASTRO, en calidad de empleador existió una relación de carácter laboral a término indefinido por los extremos del 5 de diciembre del 2016 al 31 de diciembre del año 2017, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada JACKELINE GUTIERREZ CASTRO a cancelar a la demandante LUZ STELLA LOPEZ CARDENAS, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Cesantías $790.996 pesos Intereses a las cesantías $101.774 Prima de servicios $790.996 vacaciones $395.498 pesos sanción por no depósito de las cesantías con fundamento en la Ley 50 de 1990 la suma de $7.795.209 pesos, conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada JACKELINE GUTIERREZ CASTRO a pagar a la demandante LU Z STELLA LOPEZ CARDENAS, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un salario diario por cada día de retardo en el pago de las

GUTIERREZ CASTRO a pagar a la demandante LU Z STELLA LOPEZ CARDENAS, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un salario diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero del año 2018, en la suma de $24.590,56 pesos hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 3

CUARTO: CONDENAR a la demandada JACKELINE GUTIERREZ CASTRO a cancelar en favor del demandante LUZ STELLA LOPEZ CARDENAS, el cál culo actuarial correspondiente a los aportes pensionales causados en los extremos del 5 de diciembre del 2016 al 31 de diciembre del 2017, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, el cual será liquidado por la AFP correspondiente a la cual se encuentra afiliada o desea afiliarse la demandante y será pagado por la demandada con destino a dicha administradora de fondos de pensiones debiendo cancelar la demandante solo el aporte correspondiente como trabajadora en vigor de la relación contractual sin ningún tipo de reajuste o corrección monetaria.

QUINTO: ABSOLVER a la demanda JACKELINE GUTIERREZ CASTRO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEXTO: Sin condena en costas.

Indicó que, en el numeral tercero del fallo, el Juzgado también la condenó a pagar la indemnización moratoria

la demandante.

SEXTO: Sin condena en costas.

Indicó que, en el numeral tercero del fallo, el Juzgado también la condenó a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de un salario diario por cada día de mora, desde el 1 de enero de 2018.

Manifestó que, mediante auto de 20 de enero de 2023, el despacho libró mandamiento de pago incluyendo la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que, en cumplimiento del fallo, el 14 de mayo de 2025 , realizó consignació n judicial por valor de $30.264.000, mediante título judicial número 4450112340694085, suma que cubría las prestaciones reconocidas, la sanción moratoria limitada a 24 meses conforme al artículo 65 referido y los intereses correspondientes.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Alegó que, mediante liquidación de 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio procedió a liquidar la sanción moratoria por todo el periodo comprendido entre 2018 y 2025, es decir, por casi ocho años, aplicando el salario mínimo lega l vigente hasta 2025.

Afirmó que, con dicha actuación, el despacho judicial desconoció abiertamente el límite legal de 24 meses establecido en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y ordenó el pago de una sanción inexistente en el

Afirmó que, con dicha actuación, el despacho judicial desconoció abiertamente el límite legal de 24 meses establecido en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y ordenó el pago de una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico para el periodo posterior al mes 24, cuando la norma prevé que, superado dicho término, únicamente proceden intereses moratorios.

Por lo anterior, requirió se concediera el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en ese orden; peticionó que se dejara sin efecto la liquidación realizada por el juzgado accionado el 11 de diciembre de 2025; y se ordenara reliquidar la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , esto es, sanción solo por 24 meses e intereses moratorios desde 2020 en adelante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 5 de febrero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito queRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 5 motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, del cual se extraen los siguientes aspectos relevantes:

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rindió informe respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, del cual se extraen los siguientes aspectos relevantes:

El litigio tuvo su origen en la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Stella López Cárdenas, asunto que fue repartido a este despacho y registrado bajo el radicado

50001310500220190053600. Admitida la demanda el 12 de diciembre de 2019 y surtidas las etapas correspondientes, el 29 de septiembre de 2022, se profirió sentencia de fondo.

Contra dicha decisión, la parte demandante solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago el 24 de octubre de 2022, trámite que fue remitido a la Oficina Judicial para su inscripción el 13 de diciembre siguiente. El 20 de enero de 2023, el despacho libró mandamiento de pago a favor de Luz Stella López Cárdenas en contra de Jackeline Gutiérrez Castro, ordenó la notificación a través estado y requirió a la ejecutante para que indicara la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliada.

Una vez incorporada la respuesta de Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2023, se instó a dicha entidad para que procediera a liquidar el cálculo actuarial solicitado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Posteriormente, el 5 de junio de 2023, se allegó petición de seguir adelante con la ejec ución y de decretar medidas cautelares; mediante proveído del 13 de junio siguiente, se

SCLAJPT-12 V.00 6

Posteriormente, el 5 de junio de 2023, se allegó petición de seguir adelante con la ejec ución y de decretar medidas cautelares; mediante proveído del 13 de junio siguiente, se ordenó impulsar el trámite, se denegaron las medidas cautelares solicitadas y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

Ante nueva soli citud de medidas cautelares del 14 de junio de 2023, el 25 de septiembre siguiente se decretó el embargo sobre dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes o CDT a nombre de la ejecutada, como sobre remanentes y bienes que llegaren a embargarse en procesos conexos. En la misma providencia, se limitó el alcance de la medida cautelar, se reiteró el requerimiento para que cualquiera de las partes presentara la liquidación del crédito y se ofició por última vez a Porvenir S.A.

El 3 de julio de 2024, incorporadas las respuestas a los oficios de embargo, se puso en conocimiento de las partes la información allegada, se reiteró el requerimiento para la presentación de la liquidación del crédito y se volvió a requerir a Porvenir S.A. para que remitiera el c álculo actuarial pendiente.

El 21 de febrero de 2025, una vez incorporadas y notificadas las respuestas recibidas, se abrió incidente de imposición de sanción correccional al representante de Porvenir S.A., concediéndole término para allegar la información requerida. El 25 de abril d e 2025, la

notificadas las respuestas recibidas, se abrió incidente de imposición de sanción correccional al representante de Porvenir S.A., concediéndole término para allegar la información requerida. El 25 de abril d e 2025, la administradora de pensiones allegó el cálculo actuarialRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 7 solicitado, el cual fue puesto en conocimiento de las partes el 29 de abril siguiente, oportunidad en la que se dio por terminado el incidente correccional.

El 22 de mayo de 2025, la parte ejecutante allegó comprobante de pago correspondiente a la condena impuesta. Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, se presentaron solicitudes de entrega de dineros y de terminación del proceso.

Mediante proveído del 12 de agosto siguiente, se denegó la petición de entrega de dineros, se requirió nuevamente a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y se instó a la ejecutada para que acreditara el pago del cálculo actuarial puesto en conocimiento el 29 de abril de 2025.

El 8 de octubre de 2025, se allegó liquidación de crédito, de la cual se corrió traslado a las partes el 24 de octubre siguiente, junto con el cálculo actuarial y el escrito aportado por la ejecutada. El 11 de diciembre de 2025, se modificó y aprobó la liquidación del crédito en la suma de $75.137.819,24.

Finalmente, el 23 de enero de 2026, se ordenó la entrega del título judicial 445010000694085 a favor de la ejecutante

aprobó la liquidación del crédito en la suma de $75.137.819,24.

Finalmente, el 23 de enero de 2026, se ordenó la entrega del título judicial 445010000694085 a favor de la ejecutante Luz Stella López Cárdenas, con abono en cuenta bancaria, y se denegó la solicitud del profesional del derecho respecto de la entrega porcentual de dineros, decisión que no fue objeto de recurso alguno.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En cuanto al fondo de la controversia constitucional, el despacho manifestó que ha actuado en estricto cumplimiento de las normas procesales y constitu cionales, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, respetando el debido proceso, la igualdad de las partes y el orden cronológico de atención.

Subrayó que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir las providencias que hoy cuestiona, pues al interior del referido proceso no se advierte la interposición oportuna de los recursos procedentes. Advirtió que permitir que la acción de tutela supla la falta de impulso o la ausencia de controversias desnaturaliza la acción constitucional, lo que implicaría utilizarla como un instrumento alternativo para sustituir recursos ordinarios, contrariando su carácter subsidiario y residual.

Surtido el trámite de rigor, en virtud d el veredicto de fecha 13 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de resguardo, al considerar que no se acató el requisito de

fecha 13 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de resguardo, al considerar que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que, «la hoy accionante no recurrió la decisión ni por vía de reposición, ni apelación, cuando los artículos 63 y el numeral 10 del artículo 65 del CPTSS contemplan que contra la decisión que resuelva sobre la liquidación del crédito se pueden presentar recursos».Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 9

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, el mecanismo de amparo se utilice como transitorio para evitar l a materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio , encuentra la Sala qu e cuestiona la actora el auto dictado el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Circuito de Villavicencio , en virtud del cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo con radicado número 50001310500220190053600.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Jackeline Gutiérrez Castro se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 11 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión que se reprocha es la emitida el 11 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha

2025 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior, en razón a que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 11 de diciembre de 2025 mediante el cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito, en el proceso denunciado, la parteRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 12 actora no propuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales resultaban procedentes de conformidad con lo reglado en el artículo 63 y numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes al interior del juicio cuestionado.

del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes al interior del juicio cuestionado.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 13 asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entid ad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, al haberse desconocido el citado requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, esta se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se revocará la decisión de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, esta se declarará improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10009-01

SCLAJPT-12 V.00 14

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3DF8F7167986EEBCB96C74328C0C13E50DF5EF88367C92AC4407F7493154BC35

Documento generado en 2026-04-23

Consultar sobre este documento ...