CSJ - STL5778-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5778-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5778-2021 Radicación n.° 62976 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), a las partes y a los intervinientes del proceso ordinario laboral número 17614311200120190009801.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. En consecuencia, pidió que se invalide la sentencia proferida enRadicación n.° 62976
SCLAJPT-11 V.00 la segunda instancia para que, en su lugar, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas» , el Tribunal emita una nueva providencia en la que «valore como en derecho corresponde la declaración de parte […], los testigos […] y el testimonio de
HILDA MARIA GUTIÉRREZ HENAO».
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Gloria Cecilia Rendón Romero inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que «entre las
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Gloria Cecilia Rendón Romero inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que «entre las partes se celebró un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO cuyos extremos fueron del 01 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2016 » y, en consecuencia, que se le condenara a pagar recargos diurnos y nocturnos por dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión según cálculo actuarial, cotizaciones a salud, a riesgos profesionales e indexación. Al contestar la demanda, dijo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del contrato de trabajo» , « falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y «compensación» y, posteriormente, tras surtirse las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio resolvió: (…) Primero: DECLARAR que entre GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO (…) como trabajadora y CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Estanquillo y Miscelánea Cristal, existió una relación laboral, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de
2016. Por lo expuesto en la parte motiva
de comercio “Estanquillo y Miscelánea Cristal, existió una relación laboral, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de
2016. Por lo expuesto en la parte motiva
2Radicación n.° 62976
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Segundo: CONDÉNESE a CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…) a pagar los Aportes a la Seguridad Social en Pensión a favor de GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO (…), cotizaciones que deberá realizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2016, con base en el salario mínimo legal vigente para cada periodo anual de la relación laboral.
Tercero: ABSOLVER al demandado CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO de las demás pretensiones de la demanda (…).
Que inconforme con dicha determinación presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo decidido por la primera instancia. Expuso que interpuso recurso de casación, empero, no fue concedido por el juez plural y, luego, al resolverse la queja, la Sala de Casación Laboral lo declaró bien denegado por auto de 5 de agosto de 2020. Para el tutelante , tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al dejar «de lado las pruebas arrimadas al proceso, como lo fue[ron]: i) la declaración de parte de la demandante y ii) la declaración
incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al dejar «de lado las pruebas arrimadas al proceso, como lo fue[ron]: i) la declaración de parte de la demandante y ii) la declaración rendida por la señora HILDA MARÍA GUTIÉRREZ HENAO, las cuales tenía la vocación de dejar infirmadas las afirmaciones realizadas […]». Explicó que dichos medios de convicción develaban que nunca fue el propietario real del establecimiento de comercio donde laboró la demandante y, por ello, no podía aceptarse que «él la contrató, le dio órdenes, le pagó, le liquidó y en 3Radicación n.° 62976 SCLAJPT-11 V.00 general le asignó cargo, funciones, jornada y horario […] como empleada y él como empleador, pues no tienen relación laboral, comercial o civil alguna». Adujo que si bien el fallo que se confuta en segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, el mismo no quedó en firme sino hasta cuando se notificó el auto que ordenó obedecer al superior el pasado 25 de marzo de 2021. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal solicitó que se denegara la protección invocada, por cuanto la decisión proferida se emitió en el marco del principio de legalidad y no fue lesiva de garantías superiores.
El Tribunal solicitó que se denegara la protección invocada, por cuanto la decisión proferida se emitió en el marco del principio de legalidad y no fue lesiva de garantías superiores. El apoderado judicial del accionante allegó las audiencias de los fallos proferidos en ambas instancias. El Juzgado suministró las direcciones de las partes e intervinientes dentro del mencionado litigio. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 62976
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.° 62976
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad 6Radicación n.° 62976 SCLAJPT-11 V.00 física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Carlos
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Carlos Andrés Cuervo Jaramillo se consolidó con la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del 7Radicación n.° 62976
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Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que inició Gloria Cecilia Rendón Romero en su contra, que confirmó lo resuelto por la primera instancia, es decir, la existencia de la relación laboral y la condena por concepto de aportes a seguridad social en pensión. Al respecto, para esta Sala resulta necesario aclarar que el auto de 5 de agosto de 2020, que desató el recurso de queja interpuesto contra el proveído que no concedió el mecanismo extraordinario, fue notificado por estado de 11 de ese mes y año, tal y como puede constatarse en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así las cosas, es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial, 5 de agosto de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 26 de abril de 2021, transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la
justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Aunado a lo anterior, si bien el promotor del resguardo adujo que debía empezar a contabilizarse dicho plazo desde el auto de 25 de marzo de 2021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, lo cierto es que desde que fue enterado del fracaso del recurso de queja interpuesto para que se estudiara la procedencia o no del 8Radicación n.° 62976 SCLAJPT-11 V.00 recurso de casación, podía acudir a esta vía excepcional con la finalidad de someter a revisión el fallo de segunda instancia, máxime cuando con ese trámite agotaba los medios defensivos previstos por el Legislador para tal propósito. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Cuervo Jaramillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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