CSJ - STL5778-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5778-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5778-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCO ALONSO GÓMEZ CASTRO interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó a partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Marco Alonso Gómez Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, igualdad, salud y vida digna , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que se deje sin efecto los dictámenes proferidos por las demandadas y, en su lugar, se reconozca que la fecha de estructuración de invalidez es anterior a la de defunción de su hermano David Gómez Bautista y, por ende, se condene
se deje sin efecto los dictámenes proferidos por las demandadas y, en su lugar, se reconozca que la fecha de estructuración de invalidez es anterior a la de defunción de su hermano David Gómez Bautista y, por ende, se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con la mesada catorce, el retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en sentencia de 3 de abril de 2025, negó las pretensiones. Ante la falta de apelación, la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta al superior.
Con fallo de 19 de septiembre de 2025, notificada en edicto de 2 2 de septiembre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que se debió acceder a sus pretensiones en calidad de hermano dependiente del causante; no obstante, en su sentir, la colegiatura desconoció el precedente, no dio el valor probatorio al historial clínico ni al dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá donde se definió el 4 de noviembre de 2010 como fecha de estructuración yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 SCLAJPT-12 V.00 3 tampoco apreció la situación de disca pacidad «quien finalmente por fallecimiento de su hermano terminó sin vivienda digna».
Destacó que no presentó casación porque no contaba
SCLAJPT-12 V.00 3 tampoco apreció la situación de disca pacidad «quien finalmente por fallecimiento de su hermano terminó sin vivienda digna».
Destacó que no presentó casación porque no contaba con los recursos económicos para asumir los costos de los honorarios del profesional en derecho.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2025 y, por ende, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque la determinación del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En auto de 25 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá manifestó que la súplica no se dirigía en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rindió informe de las actuaciones adelantadas y allegó enlace del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00
SCLAJPT-12 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso relacionó las diligencias efectuadas y defendió que la decisión se emitió conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 4
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso relacionó las diligencias efectuadas y defendió que la decisión se emitió conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a ob tener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2025 y, por ende , se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que se revoque la determinaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 SCLAJPT-12 V.00 5 del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
SCLAJPT-12 V.00 5 del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judicia les, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Marco Alonso Gómez Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia co nstitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia co nstitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 SCLAJPT-12 V.00 6 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre el 22 de septiembre de 2025, fecha en la que se notificó la sentencia de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 17 de marzo de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra el fallo del Tribunal, no hay constancia de su empleo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuen ta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para
empleo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuen ta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 SCLAJPT-12 V.00 7 recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Marco Alonso Gómez Castro.
Adicionalmente, no resultan atendibles los argumentos que el tutelista expuso para justificar la omisión en el uso del recurso, pues, ante la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios del profesional en derecho, lo propio debió ser que solicitara el amparo de pobreza, incluso, pudo acudir ante la defensoría del Pueblo para que le designara un abogado de oficio; no obstante, guardó silencio.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia
ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00758-00 SCLAJPT-12 V.00 8 previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 01B7191F852FCE4679DB059A45AD0C9D377EAE3E00051AF2CA41A80117A44C0E Documento generado en 2026-04-23