CSJ - STL5779-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5779-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5779-2021 Radicación n.° 92849 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER GREGORIO AFRICANO NAVARRO contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite extensivo a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de Soledad, a las partes y los intervinientes dentro del conflicto de competencia con radicado n.° 2020-00071-00 y el proceso verbal n.° 2019-00745
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz y CarolRadicación n.° 92849
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Marcela Nobmann Rocha promovieron proceso verbal en su contra y de Nury Ibáñez, David Donado e Ibeth Villamizar, entre otros, para que se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública No. 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016», a través
escritura pública No. 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016», a través de las cuales se protocolizó la cesión de derechos hereditarios de la sucesión de Candelaria Donado de Navas , junto con el respectivo trabajo de partición. Explicó que la causa judicial suscitó conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma municipalidad, asunto que fue dirimido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 9 de febrero de 2021, en el cual se asignó el conocimiento del proceso al primero de los despachos judiciales mencionado. Alegó el tutelante que el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que la controversia planteada en la demanda radica en un contrato de compraventa de derecho s herenciales, de manera que versa sobre una cuestión de carácter civil y no de familia. En ese sentido, aseguró que el proveído no guardaba el criterio que sobre el tema ha desarrollado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinario Civil, sin citar ninguna decisión para soportar su dicho. 2Radicación n.° 92849
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Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por
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Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos el auto proferido por el Colegiado para que, en su lugar, en el término «improrrogable de 48 horas» , expida la providencia que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal afirmó que lo decidido se encontraba ajustado a lo dispuesto en el Código General del Proceso, toda vez que con el litigio se pretendía «[…] la nulidad de varias escrituras públicas, entre ellas, la de venta de derechos herenciales como bien indica[ba] el accionante, pero igualmente, la escritura pública n.° 1278 del 20 de octubre de 2016 así como el trabajo de partición que ella comprend[ía] […]». Remitió digitalizado el expediente contentivo del conflicto materia de estudio. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad informó que, por reparto, el proceso verbal de nulidad absoluta número 2019-00745 le fue asignado, pero al considerar que no tenía competencia, el 3 de febrero de 3Radicación n.° 92849
de Soledad informó que, por reparto, el proceso verbal de nulidad absoluta número 2019-00745 le fue asignado, pero al considerar que no tenía competencia, el 3 de febrero de 3Radicación n.° 92849 SCLAJPT-12 V.00 2020 rechazó la demanda y la remitió a los juzgados civiles del circuito de esa localidad. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 11 de marzo de 2021, la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que la determinación atacada no fue «[…] el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes al conflicto de competencia […]» suscitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia no había abordado el problema jurídico planteado. Reiteró que el proceso que ocasionó el conflicto de competencia era de naturaleza civil al perseguir la nulidad absoluta de la Escritura Pública en la que se cedieron los derechos herenciales de una sucesión, lo cual debe sumarse al hecho de que los demandantes no tienen la calidad de herederos «sino que se trataba de personas que querían apoderarse de
[su] propiedad». Así, insistió en la vía de hecho cometida y exigió que se
de que los demandantes no tienen la calidad de herederos «sino que se trataba de personas que querían apoderarse de [su] propiedad». Así, insistió en la vía de hecho cometida y exigió que se concediera la medida de amparo por él solicitada. 4Radicación n.° 92849
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se
autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si al declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad era el competente para conocer del proceso verbal instaurado contra Alexander 5Radicación n.° 92849
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Gregorio Africano Navarro y otros, el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró la garantía superior aducida por el aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que no se tuvo en cuenta que la naturaleza del pleito era civil , no de familia como aquella lo determinó. Al respecto, una vez revisado el auto proferido el 9 de febrero de 2021, se advierte que el Colegiado comenzó por precisar que el conflicto de competencia comprendía dos despachos de la misma especialidad jurisdiccional y eran del mismo circuito judicial, para constatar que sí le asistía la facultad de desatarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código general del Proceso. Luego, destacó que la Sala de Casación Civil, en múltiples pronunciamientos, ha dejado en claro que a través de los factores subjetivo y objetivo se determinaba el funcionario encargado de conocer un asunto. Siguiendo las directrices fijadas por la Alta Corporación,
múltiples pronunciamientos, ha dejado en claro que a través de los factores subjetivo y objetivo se determinaba el funcionario encargado de conocer un asunto. Siguiendo las directrices fijadas por la Alta Corporación, en el caso de marras, hizo un recuento del acontecer procesal y puntualizó que la demanda de nulidad absoluta se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que, por auto de 3 de febrero 2020, decidió rechazarla tras considerar su falta de competencia, con fundamento «[…] en una indebida acumulación de pretensiones en las que se solicitaba la nulidad absoluta de escrituras públicas contentivas de actos jurídicos de diferente naturaleza a la de la especialidad familia». 6Radicación n.° 92849
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Explicó que, en consecuencia, el escrito inaugural fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma municipalidad que, inicialmente, la inadmitió el 1.° de julio siguiente, otorgando a la parte actora el término de 5)días para la correspondiente subsanación respecto a la indebida acumulación de pretensiones y, al cumplirse con lo ordenado, el despacho decidió repeler las diligencias, abstenerse de asumir el conocimiento del litigio y plantear el conflicto de competencia, «toda vez que la naturaleza del asunto correspondía al Juzgado de Familia tal y como lo indica el Código General del Proceso en su artículo 22 numeral 9».
conflicto de competencia, «toda vez que la naturaleza del asunto correspondía al Juzgado de Familia tal y como lo indica el Código General del Proceso en su artículo 22 numeral 9». Aclarado lo anterior, señaló que el numeral 19 del artículo 22 del Código General del Proceso consagró que los jueces de familia en primera instancia conocían «de la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes». Subrayas del texto original. Así, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que, al resolver un conflicto similar de competencia, se dijo lo siguiente:
4. En esa dirección, los artículos 21 y 22 ibídem radican en los falladores de familia los pleitos de la materia que puntualmente describen. Así, por ejemplo, el numeral 19 del precitado artículo señala que losprocesos que versen sobre “...la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte...” (destacado adrede), son del resorte de dichos jueces en primera instancia.
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5. El libelo sometido a escrutinio de la Corte, por lo menos formalmente y con abstracción de cualquier consideración sustancial que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual
sustancial que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición y adjudicación del bien (…) efectuado dentro de la sucesión del causante (…) [AC6730-2016]. Desde esa perspectiva, concluyó que la competencia le correspondía al despacho en el que, inicialmente, fue radicado el pleito, debido a que: […] el demandante incoa demanda verbal de nulidad en el Municipio de Soledad, señalando a los Jueces de Familia como competentes, sin que se prohíjen los argumentos del Despacho original para desprenderse de la competencia, pues a pesar de las falencias del libelo, en efecto podía desentrañarse la naturaleza del asunto, como bien hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al inadmitirlo y quedar claro que por tratarse de actos jurídicos en los que se relacionaba la cesión de derechos herenciales, partición y adjudicación, la litis debe adelantarse por el Juzgado de Familia en razón al factor objetivo. En efecto, en el memorial de subsanación el actor manifiesta que pide en sus pretensiones principales que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 8464 del 5 de noviembre de 2015 en la cual los veintiséis cedentes citados transfirieron supuestos, eventuales y simbólicos derechos hereditarios de la sucesión de la causante Candelaria Donado de Navas, así como
2015 en la cual los veintiséis cedentes citados transfirieron supuestos, eventuales y simbólicos derechos hereditarios de la sucesión de la causante Candelaria Donado de Navas, así como peticiones respecto de otros instrumentos, como también la nulidad absoluta de la escritura pública No 1278 del 20 de octubre de 2016 así como el trabajo de partición que ella comprende, entre otros pedimentos, los cuales ineluctablemente atienden y cuestionan derechos sucesorales, encajando el litigio, como ya se dijo, en el numeral 19 del art. 22 ibídem. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala, no tiene el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, por encontrarse respaldada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia pertinente, lo cuales fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso verbal en cuestión. En esas condiciones, estima la Sala que los argumentos 8Radicación n.° 92849 SCLAJPT-12 V.00 utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva,
pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva, máxime cuando lo que se observa es que la inconformidad del tutelante se circunscribe al hecho de haberse asignado la competencia al juez de familia, resolución que encontró asidero en el numeral 19 del canon 22 del Código General del Proceso, sin que se advierta de qué manera lo decidido afectó sus garantías superiores. De lo que viene dicho, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los errores evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente 9Radicación n.° 92849 SCLAJPT-12 V.00 a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente 9Radicación n.° 92849 SCLAJPT-12 V.00 a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, la accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión
impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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