CSJ - STL5779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5779-2024 Radicación n.° 74590 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS MIGUEL OSORIO GARCÍA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y los fondos Protección S.A. y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes, asunto que conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n.° 74590
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Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 17 de abril de 2023 accedió a lo pretendido, determinación que fue objeto de apelación por el fondo Porvenir S.A. y se ordenó surtir el grado de consulta a favor de Colpensiones ante el superior. El trámite se repartió al Tribunal cuestionado el 5 de mayo de 2023, autoridad que el 31 de julio siguiente dictó fallo de segundo grado en el
ordenó surtir el grado de consulta a favor de Colpensiones ante el superior. El trámite se repartió al Tribunal cuestionado el 5 de mayo de 2023, autoridad que el 31 de julio siguiente dictó fallo de segundo grado en el que confirmó la decisión reprochada. Contra dicha providencia Porvenir S.A. instauró recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió en proveído de 21 de septiembre de 2023. El promotor adujo que el 5 de octubre del año anterior, presentó recurso de reposición y queja respecto del auto anterior, pero que «han pasado 5 meses sin que el despacho judicial se pronuncie respecto del recurso interpuesto por el fondo de pensiones» de ahí que, dicha demora le afectaba su prerrogativa incoada. Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita decisión frente al recurso de reposición y, en subsidio queja que presentó Porvenir S.A. contra el auto de 21 de septiembre de 2023 por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2024 y mediante auto de 23 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2Radicación n.° 74590 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Porvenir S.A. aseveró que existía falta de legitimación en la causa
2Radicación n.° 74590 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Porvenir S.A. aseveró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba no era de su competencia. De ahí que solicitó su desvinculación o declarar improcedente la acción respecto de aquella. El fondo de Protección S.A. realizó un breve recuento de las actuaciones que adelantó al interior del trámite objeto de reproche y manifestó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró garantía alguna. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo una reseña de los trámites adelantados y expuso que mediante proveído de 24 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición que presentó Porvenir S.A. frente al auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Por lo que se configuraba un hecho superado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo existir falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra, pues no se le endilga ninguna responsabilidad, ni vulneró derechos fundamentales de la parte activa, por lo que solicitó su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 74590 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 74590 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó el derecho fundamental del promotor, al no resolver el recurso de reposición y, en subsidio queja formulados al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la contestación del colegiado accionado, de las pruebas que esa autoridad aportó y de la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que el 24 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído que no concedió la casación, el
de procesos, se extrae que el 24 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado contra el proveído que no concedió la casación, el cual se notificó por estado el día siguiente y, como consecuencia de lo allí resuelto, ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que se surta el de queja. 4Radicación n.° 74590
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN
significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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