CSJ - STL5779-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5779-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT1
1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL57792026 Radicación n. o 110010205000202600 83000 Acta 1 2 Bogotá D. C., quince ( 15 ) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por
DARLIS
ISABEL ELLES VILLA contra la SALA
LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA
, trámite a l que se vinculó a l
JUZGADO
DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radica ción n. o 08001310501220220020300/01 . I.
ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso , acceso a la administración de justicia, « mínimo vital, dignidad humana y protecciónRadicación n. o 110010205000s derecho s fundamental es al debido proceso , acceso a la administración de justicia, « mínimo vital, dignidad humana y protecciónRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 2 especial a madre cabeza de hogar » , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Darlis Isabel Elles Villaaquí accionantepretendió, mediante demanda ordinaria laboral , que se declarara que con Invercomer del Caribe
S. A.
S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de julio de 2014 al 15 de julio de 2019
. En consecuencia , solicitó se conden ara a l as demandad asInvercomer del Caribe S. A. S. y Sespem S. A. S.
- a pag
ar: (i) los « salarios, vacaciones, cesantías e intereses moratorios desde el momento en que se le termino (sic) el contrato » ; (ii) la indemnización por los perjuicios morales derivados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; (iii) en que se le termino (sic) el contrato » ; (ii) la indemnización por los perjuicios morales derivados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; (iii) la indemnización moratoria (artículo 65 del CST) ; (iv) los cálculos actuariales con destino a los subsistemas de seguridad social integral y « aportes parafiscales que […] elija » ; y (v) los perjuicios materiales derivados de los costos que asumió directamente la trabajadora en virtud del tratamiento de salud que recibe . Así mismo, pidi ó el reconocimiento de los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita .Radicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 3 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla , al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, por sentencia de 30 de julio de 2024 , decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre […]
DARLYS
(sic)
ISABEL ELLES VILLA y
SESPEM SAS e INVERCOMER DEL CARIBE SAS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SESPEM SAS y solidariamente a
SESPEM SAS e INVERCOMER DEL CARIBE SAS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SESPEM SAS y solidariamente a INVERCOMER DEL CARIBE SAS , a cancelar a
[…]
DARLYS
(sic) ISABEL ELLES VILLA , la suma de $ 8.529.595 por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...)
CUARTO: ABSOLVER a
SESPEM SAS e
INVERCOMER DEL
CARIBE SAS de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, una vez concedida la alzada, fue remitida la causa a dicha corporación. Luego , el expediente fue radicado y repartido a l a ponente el 2 de agosto de 2024 , quien, por auto calendado el 2 de septiembre siguientenotificado en estado de 3 del mismo mes y año - , admitió el recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión. Posteriormente, los días 21 de julio de 2025, 1. o de diciembre de ese mismo año y 18 de febrero de 2026 , para efectos de presentar alegaciones de conclusión. Posteriormente, los días 21 de julio de 2025, 1. o de diciembre de ese mismo año y 18 de febrero de 2026 , la actora presentó impulso s procesal es en l os que solicitó a la magistratura emitir sentencia en la que resolviera el recursoRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 4 de apelación interpuesto por dicho extremo y sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna. Censuró l a promotor a , en síntesis, que el Tribunal Superior convocado, a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional , superó un término ampliamente razonable para decidir sobre la apelación interpuesta, lo que estima desproporcionado, injustificado y configura una mora judicial prolongada . Además, afirmó que es una persona de especial protección constitucional a causa de su estado de salud y por su condición de cabeza de hogar, por lo cual, requiere premura en la resolución de su proceso. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales alegadas y , en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla resolver su apelación dentro del prerrogativas fundamentales alegadas y , en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla resolver su apelación dentro del término de 10 días y, simultáneamente , que se remita copia de la actuación a la « Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia ». La acción de tutela fue radicada el pasado 25 de marzo de 2026 y por auto del 26 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 5 Dentro del término concedido , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquill a informó que los asuntos se resuelven conforme el orden cronológico de entrada y que puntualmente en el trámite ordinario no se acreditaron las circunstancias excepcionales con las que se podr ía alterar el turno asignado a la causa . La Secretaría del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso controvertido , puntualizó que los hechos que sustentan . La Secretaría del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso controvertido , puntualizó que los hechos que sustentan la queja constitucional no resultan imputables a ese estrado y remitió el enlace del expediente objeto de censura. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto , l a accionante denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto por esta contra la sentencia de primera instancia proferida por el 30 de julio de 2024 y de l a cual por auto de 2 de septiembre de 2024notificado en estado de 3 del mismo mes y añola ponente admitió la alzada y ordenó correr traslado. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la « mora judicial » l a Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la s CSJ STL210412025,
STL12492026 y
STL 26172026 , adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrarRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 7 los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela di spusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, p ues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuent ran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. A l respecto , no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita inconformidad, se emitió sentencia de primer grado el 30 de julio de 202 4 , luegoRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 8 el 4 , luegoRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 8 el expediente se remitió y radicó ante el T ribunal convocado2 de agosto de 2024y, por auto de 2 de septiembre siguiente, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar. Por tanto , de lo analizado y del período transcurrido, se concluye que no se estima exorbitante o inexplicable, pues se ha de memorar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y , en contraste, reconocerlo así implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado , lo cual es incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, la Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación con su situación personal y de salud ; no obstante, se recalca que es el juez natural el que está revestido de amplias facultades para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización , por tanto, la tutelante deberán alegar esas circunstancias ante dicha es el juez natural el que está revestido de amplias facultades para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización , por tanto, la tutelante deberán alegar esas circunstancias ante dicha corporación . D e ahí que corresponde esperar a que el Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad pertinente . En dicho sentido , como la parte accionante acreditó que presentó diversos impulso s procesal es en l os que solicitó a laRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 9 magistratura emitir sentencia , sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que atienda l os requerimiento s presentado s por la gestora . Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se remitan copias de la actuación ante la « Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia », es oportuno indicar que le concierne a la interesada acudir directamente ante las autoridades correspondientes para tal propósito, pues ha sido criterio de la Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior concierne a la interesada acudir directamente ante las autoridades correspondientes para tal propósito, pues ha sido criterio de la Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo de investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados o vulnerados. En consecuencia, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO:
NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO:
EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que déRadicación n. o 110010205000202600 83000
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V.00 10 respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicada por la convocante los días 21 de julio y 1. o de diciembre de 2025, y 18 de febrero de 2026 .
TERCERO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO
: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. N 1991.
CUARTO
: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 831E2E7762525103DFC6D69BB5BBDFB394034B3848A461DA07B1E0036FB7CBAF Documento generado en 2026-04-23