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CSJ - STL578-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL578-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL578-2021 Radicación n.° 61894 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que STELLA DEL SOCORRO QUIROZ CALDERÓN presenta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS INTEGRALES - COOTRASIN y aRadicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES STELLA DEL SOCORRO QUIROZ CALDERÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA,

TRABAJO, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL , DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora inició proceso ordinario laboral contra la sociedad de comercialización internacional Océanos S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales Cootrasin con el fin que se declarara a las demandadas como responsables de la enfermedad profesional que padece, esto es, «síndrome del túnel carpiano y tenosinovitis de estiloides radial (de quervan) izquierdo», teniendo en cuenta que, presuntamente, incurrieron en incumplimiento a las normas de seguridad social en el trabajo. La accionante relató que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que declaró probada la excepción previa de prescripción formulada por las convocadas, a través de auto de 6 de julio de 2018. 2Radicación n.° 61894

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Refiere que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 18 de febrero de 2020. Informa que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem; no obstante,

Corporación que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 18 de febrero de 2020. Informa que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem; no obstante, en auto de 21 de julio de 2020 la Magistratura enjuiciada lo rechazó de plano, tras considerar que no era dable invocar dicho mecanismo contra un auto, aunado a que fue interpuesto de manera extemporánea. Cuestiona los proveídos que dieron por terminado el proceso, pues en su sentir, las sociedades demandadas incurrieron en desconocimiento de las normas de salud ocupacional. Así mismo, asegura que el artículo 19 de la «resolicion (sic) [que] reglamenta el instrumento andino de riesgos laborales» prevé que el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud del trabajo da lugar a las responsabilidades que establezca la legislación interna de cada nación. 3Radicación n.° 61894

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Finalmente, aduce que «estamos frente a un proceso de responsabilidad civil ordinaria de perjuicios que tiene como termino (sic) de prescripción 10 años, ya que para determinar la culpa que se requiere en este cale (sic) de procesos es el artículo 63 del C.C. que establece las especies de culpa». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 6 de julio de 2018 y el 18 de febrero

para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 6 de julio de 2018 y el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se «le de (sic) continuacion (sic) al proceso de la referencia con el fin de demostrar que las empresas demandadas son responsables y deben pagar (…) los perjuicios» a ella causados. Mediante auto de 19 de enero de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Sociedad Océanos S.A. y a Contrasin, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 13001-31-05-005-2017-00228-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena se opone a la prosperidad de las pretensiones, relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, asegura que no vulneró los derechos 4Radicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la promotora y que en el auto que puso fin a la litis se encuentran consignadas las razones que motivaron su decisión.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la promotora y que en el auto que puso fin a la litis se encuentran consignadas las razones que motivaron su decisión.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad afirma que su determinación fue emitida en el marco de la legalidad, con base en las pruebas allegadas al plenario y que la presente queja constitucional no cumple con los requisitos previstos en la sentencia CC C-590-2005, razón por la cual, solicita se declare la improcedencia.

Mediante oficio de 22 de enero de 2020 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la presente queja constitucional fue remitida al correo institucional el 29 de octubre de 2020; no obstante, por error se repartió al despacho de la magistrada ponente solo hasta el 18 de enero del año en curso. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la providencia de 18 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso. 6Radicación n.° 61894

promotora al proferir la providencia de 18 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó la terminación del proceso. 6Radicación n.° 61894

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Como sustento de su inconformidad, la accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem desconoció las normas de salud ocupacional. Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del

indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 7Radicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 8Radicación n.° 61894

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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde

8Radicación n.° 61894

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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segunda instancia que censura -18 de febrero de 2020y la interposición de la presente acción -29 de octubre de 2020-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad del accionamiento constitucional en cuanto supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora, vale precisar que, si bien la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por el Tribunal, razón por la cual, en principio, el presupuesto de inmediatez se debería contabilizar desde la fecha del auto que lo resolvió, lo cierto es que el mencionado instrumento de impugnación era abiertamente improcedente, pues la terminación del proceso se decretó a través de auto, providencia que no es susceptible de ser recurrida en casación. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se

recurrida en casación. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la petente -se insisteno demostró una 9Radicación n.° 61894 SCLAJPT-11 V.00 justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. 10Radicación n.° 61894

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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