CSJ - STL578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL578-2023 Radicación n.° 101163 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES CB S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque la providencia censurada en esta ocasión fue suscrita por el doctor Giovanni Díaz Villareal, magistrado de la Sala 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con quien guarda lazos de afinidad legítima de conformidad con el artículo 47 del Código Civil.Radicación n.° 101163
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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la defensa, la carga de la prueba y las oportunidades señaladas por la ley para aportar pruebas, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la defensa, la carga de la prueba y las oportunidades señaladas por la ley para aportar pruebas, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Manifestó la accionante que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto en contra de Inversiones CB S.A., Carlos Alberto Sánchez González, Mario Bossa Sotomayor y Luis Carlos Carbal Montes, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y fue posteriormente remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA1510300 del 25 de febrero de 2015. Refirió que, mediante auto de 22 de noviembre de 2016 y 21 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, decretó la nulidad solicitada por Mario Bossa Sotomayor e Inversiones CBS S.A., respectivamente, a partir del mandamiento de pago de 30 de septiembre de 2010; decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de junio de 2019. Aseguró que una vez reanudada la actuación, el señor Bossa Sotomayor propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y, en escrito separado, la sociedad Inversiones CBS S.A., propuso la excepción de ilegitimidad en la causa por activa. Adujo que, mediante auto de 5 de febrero de 2020, notificado el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenó dar
excepción de ilegitimidad en la causa por activa. Adujo que, mediante auto de 5 de febrero de 2020, notificado el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenó dar traslado de las excepciones propuestas por Inversiones CBS S.A. 2Radicación n.° 101163
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Expuso que el 3 de marzo de 2020, Bancolombia se pronunció sobre las excepciones y el 4 de marzo de 2020, aportó copia del certificado de existencia y representación legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro. Agregó que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA alegada por INVERSIONES CBS S.A., y la de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA propuesta por el señor MARIO BOSSA
SOTOMAYOR.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva propuesta por INVERSIONES CBS S.A., precisándose que este efecto comprende únicamente la acción personal que se deriva de los créditos incorporados en los pagarés objeto de ejecución, por lo que no podrán perseguirse bienes de su propiedad distintos al distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 065-0014088, ello por tratarse del predio que constituye la garantía hipotecaria de las obligaciones de los avalistas contra quienes se
perseguirse bienes de su propiedad distintos al distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 065-0014088, ello por tratarse del predio que constituye la garantía hipotecaria de las obligaciones de los avalistas contra quienes se continúa la ejecución.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del señor
MARIO BOSSA SOTOMAYOR, MARIO BOSSA SOTOMAYOR, CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, LUIS CARLOS CARBAL MONTES y la sociedad INVERSIONES CBS S.A., precisándose que dicha empresa seguirá vinculada al proceso como demandada en virtud de la acción real que se dirige contra el propietario del bien hipotecado según lo dispuesto en el artículo 468 del C. G. del P. CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas contra la sociedad INVERSIONES CBS S.A. que no recaigan sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 065-0014088 […]. Tal decisión fue apelada por la accionante y a través de providencia de 3 de agosto de 2022 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021. 3Radicación n.° 101163
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Inconforme con el fallo emitido, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió dejar sin efectos la decisión de 10 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió dejar sin efectos la decisión de 10 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, y de 3 de agosto de 2022, proferida por el la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que « este último ordene al juzgado de primera instancia profiera nueva decisión en cuanto al medio exceptivo ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA» y, en consecuencia, decrete la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2023 y mediante proveído del 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a los convocados, vinculados, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicando la ausencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional. Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Superior relató las actuaciones llevadas en esa instancia y remitió el vínculo del expediente. Bancolombia S.A., por su parte, se opuso al amparo en razón a que el accionante no acreditó los requisitos de procedencia. 4Radicación n.° 101163
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Las demás vinculadas guardaron silencio.
el accionante no acreditó los requisitos de procedencia. 4Radicación n.° 101163
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Las demás vinculadas guardaron silencio. En sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por considerar que la sentencia del Tribunal «[…] fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101163
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jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 101163
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 3 de agosto de 2022, que confirmó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -3 de agosto de 2022y la presentación de la queja –12 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, la sentencia de 3 de agosto de 2022 , que puso fin a la
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, la sentencia de 3 de agosto de 2022 , que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 101163
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En lo que a este asunto interesa observa esta Sala que, después de verificar la ausencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado, el juez colegiado relacionó los hechos; las actuaciones surtidas y decisión de primera instancia y los reparos de la apelación. En cuanto a la excepción denominada “ilegitimidad de la causa por activa” y el certificado de existencia de la sociedad Finagro, explicó: […] auscultados los pagarés objeto de este litigio, se evidencia que fueron endosados a favor de BANCOLOMBIA S.A. por la señora LUCY CEBALLOS PEDRAZA, en calidad de “Segundo Suplente del Presidente y, por tanto, Representante legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia”, el cual, valga resaltar, si bien, no fue adosado con la demanda, lo cierto es que en el transcurso del proceso fue incorporado en legal forma por la entidad ejecutante, esto es, dentro del término que, para tal efecto, el a quo le concedió al momento de
resaltar, si bien, no fue adosado con la demanda, lo cierto es que en el transcurso del proceso fue incorporado en legal forma por la entidad ejecutante, esto es, dentro del término que, para tal efecto, el a quo le concedió al momento de correr el traslado a dicha excepción, lo cual fue corroborado por el propio abogado de los recurrentes al sustentar la alzada. Justamente para eso es el término de traslado de las excepciones, según el numeral 1º del artículo 443 del
C. G. del P., al señalar que “De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer”. […] Por ende, acreditada oportunamente la representación legal de la entidad endosante de esos pagarés, resultaba procedente negar dicha excepción, conforme lo dispuso el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que este único reparo de los demandados recurrentes está llamado al fracaso.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, y la incorporación de la prueba de la representación legal de Finagro se encuentra argumentada, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre 7Radicación n.° 101163 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 101163
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 101163
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
Impedido
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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