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CSJ - STL5780-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5780-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5780-2021 Radicación n.° 92897 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS

ENRIQUE ROJAS BALANTA, MARÍA DEL PILAR

ALEGRÍAS ROCHA, KAROL XIMENA ROJAS ALEGRÍA, LUIS CARLOS ALEGRÍAS ROCHA y LESLYE VANESSA GALVIS APONTE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores S.R.G. e I.R.G., contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n.°76001-31-03-016-2018-0012001.Radicación n.° 92897

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I. ANTECEDENTES Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidieron, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su

efectiva», presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidieron, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, «en el término de diez (10) días […] adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación». Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que lo s gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Generali Colombia Seguros Generales S.A., hoy HDI SEGUROS S.A., Rubén Fabián Borrero Díaz (conductor) y Adolfo Borerro Lenis (propietario), para obtener el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito, ocurrido el 26 de agosto de 2017, que causó el fallecimiento de Álvaro José Rojas Alegrías, fijando como «indemnización integral de los perjuicios extrapatrimoniales, en una suma igual a […] $1.090.421.604», con consistentes en «PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS» por 585 SMLMV , «PERJUICIOS

EXTRAPATRIMONIALES SUBJETIVADOS CONSISTENTES EN

2Radicación n.° 92897

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MORALES SUBJETIVADOS» por 585 SMLMV , «PERJUICIOS

EXTRAPATRIMONIALES SUBJETIVADOS CONSISTENTES EN

2Radicación n.° 92897

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ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN» 550 S.M.L.M.V. y, por «PERJUICIOS PATRIMONIALES –MATERIALES-» la suma de $104.831.692, tasación que se llevó a cabo de acuerdo con salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018. Luego de ser admitido el asunto y de tramitarse las etapas correspondientes, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 19 de junio de 2019, mediante la cual resolvió «DECLARAR civil y solidariamente responsables, en la modalidad extracontractual a Rubén Fabián Borrero Díaz, Adolfo Borrero Lenis y HDI Seguros S.A., por la ocurrencia de los daños, que con salvedad del daño emergente, solicitaron los actores que les fueran reparados». Inconformes con tal decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron como reparo único, que «el valor de las indemnizaciones reconocidas en favor de los demandantes por los perjuicios extrapatrimoniales que les fueron irrogados no compensan el daño causado». Por sentencia de 1 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las

daño causado». Por sentencia de 1 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por las demanda das, en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, denegó las aspiraciones del escrito inicial y condenó en costas al extremo activo de la litis. 3Radicación n.° 92897

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Con sustento en ese escenario procesal, aseguraron que el Colegiado incurrió en defecto procedimental por lo siguiente: 1) dio por demostrado sin estarlo que la víctima se desplazaba por el carril izquierdo y este se le acabo. Por lo anterior impactó de manera perpendicular la puerta trasera del carro. 2) dio por demostrado que el carro nunca hizo una maniobra de giro o de cambio de carril, por la leve inclinación hacia la derecha que tenía el automóvil. 3) la posición final de la motocicleta da por probado que el impacto no fue frontal, esta afirmación el tomo de un dictamen pericial que no cumplía con los requisitos 4) las hipótesis anteriores las fundamento en el dictamen pericial aportados por los demandados, pero el cual no fue sustentado por todas las personas que lo elaboraron, nunca allegaron pruebas de la idoneidad (diplomas, certificados, cursos, experiencias) y tampoco hicieron el juramento de imparcialidad. 5) dio por probado que el carril izquierdo desapareció por completo, cuando el agente de tránsito

la idoneidad (diplomas, certificados, cursos, experiencias) y tampoco hicieron el juramento de imparcialidad. 5) dio por probado que el carril izquierdo desapareció por completo, cuando el agente de tránsito señaló en audiencia que de ese carril quedaba 1.30 metros al llegar al semáforo. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal querellado señaló que las razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo de primera instancia y a declarar probadas las excepciones de mérito relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, se encuentran consignadas en dicho proveído , remitiéndose a los argumentos allí esgrimidos para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera 4Radicación n.° 92897 SCLAJPT-12 V.00 que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso, incluidos la valoración de los dictámenes periciales arrimados al plenario. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó «que las censuras elevadas por los accionantes no tocan la actuación de es[e] Despacho, lo que, en [su] sentir, igualmente conlleva que esta oficina judicial no tenga responsabilidad

«que las censuras elevadas por los accionantes no tocan la actuación de es[e] Despacho, lo que, en [su] sentir, igualmente conlleva que esta oficina judicial no tenga responsabilidad frente a la vulneración alegada en la demanda de tutela en comento». La Sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 11 de marzo de 2021, negó el amparo al considerar que se incumplió con le presupuesto de subsidiariedad, por cuanto analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los actores no presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada el primero de septiembre de 2020, pues en línea con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en dicha sede podían discutir el asunto rebatido en tutela Así, destacó que, en efecto, contrario a lo esbozado por los demandantes, el interés jurpidico económico para recurrir sí se encontraba cumplido, dado que la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba en total cercana a los 1.200 S.M.L.M.V., lo cual superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, la que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V. 5Radicación n.° 92897

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Para soportar su determinación trajo a colación asunto de similares contornos en el que se dijo que: Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto

5Radicación n.° 92897

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Para soportar su determinación trajo a colación asunto de similares contornos en el que se dijo que: Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual. Nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la cuantía requerida por el legislador para dar vía libre a la casación (1.000 SMLMV) (CSJ STC999-2021. Feb. 10 de 2021. Rad. 2021-00204-00).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los accionante solicitó que se estudiara de fondo para que se constatara que el Tribunal de Cali «fundamentó su decisión en un dictamen pericial ilegal, que no cumplía con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso».

Destacó que, en realidad, contra la sentencia no procedía recurso de casación pues los $1.090.421.604 a los que hizo referencia la Sala de Casación Civil en la sentencia de primera instancia, «[…] es la suma de lo pretendido por

Destacó que, en realidad, contra la sentencia no procedía recurso de casación pues los $1.090.421.604 a los que hizo referencia la Sala de Casación Civil en la sentencia de primera instancia, «[…] es la suma de lo pretendido por todos los demandantes. Hay que recordar que los demandantes de un proceso de responsabilidad civil extracontractual son litisconsorcios facultativos , por lo tanto, el interés para recurrir se debe establecer por cada demandante» 6Radicación n.° 92897

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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 7Radicación n.° 92897

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la parte tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra HDI SEGUROS S.A. y otros, pues desatendieron el presupuesto que fue estudiado, ya que no interpusieron contra la decisión del 1 de septiembre de 2020 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con los artículo 334 y 338 del Código general del Proceso, máxime cuando de acuerdo con el monto de las 8Radicación n.° 92897 SCLAJPT-12 V.00 aspiraciones vertidas en la demanda podría resultar procedente y, en todo caso, el interés jurídico económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, los accionantes, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su

Así las cosas, los accionantes, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debieron agotar el medio de defensa que tenían a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable y estudiar si se estructuró o no un litisconsorcio facultativo, o si el interés jurídico económico por fundarse en la misma causa era único o divisible, etc., asuntos que no fueron puestos en conocimiento mediante la impugnación por su descuido como parte demandante. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para 9Radicación n.° 92897 SCLAJPT-12 V.00 proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que

SCLAJPT-12 V.00 proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el promotor, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

10Radicación n.° 92897 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 10Radicación n.° 92897 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 92897

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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