CSJ - STL5780-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5780-2023 Radicación n° 2023-00545 Acta n° 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN VIVAS en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , donde fuera vinculada la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de Bogotá despacho de la Ponente
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
I. ANTECEDENTES El proponente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «DERECHO DE PETICIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO.» , que consideró vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
Para lo que interesa a esta acción, como fundamento de su pretensión, indicó que el 30 de diciembre de 2022, interpuso queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en contra de JOSE ALFONSO MENDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 11.332.115 de Zipaquirá, y la tarjeta de abogado No. 36717, por vulneración a los derechos de los campesinos a través de la desviación de
11.332.115 de Zipaquirá, y la tarjeta de abogado No. 36717, por vulneración a los derechos de los campesinos a través de la desviación de poder y abuso de conocimientos legales, en donde se mencionaron múltiples hechos. Adujo, que «descubrió» que dicha queja se encuentra bajo el número del radicado 25000250200020230025900, en el despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, por lo que con memoriales del 7 y 28 de febrero del 2023 radicó solicitudes de impulso procesal. Por lo anterior, solicitó por vía de tutela “1. Que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el término de 24 horas, emita la correspondiente repuesta de fondo a cada una de las solicitudes… II. Que realice una INVESTIGACIÓN disciplinaria de fondo al señor JOSE ALFONZO MENDEZ (sic) identificado con cedula ( sic) de ciudadanía No. 11.332.115 de Zipaquirá, y la tarjeta de abogado No. 36717, del cual tenga por objeto principal la verificación de extralimitación por competencia y vulneración al principio de igualdad e imparcialidad siendo estas garantías procesales fundamentales en conexidad con el debido proceso y acceso a la justicia… Que me brinde PROTECCIÓN a la integridad física y mi núcleo familiar y personal de trabajo … 2. Que se me permita
debido proceso y acceso a la justicia… Que me brinde PROTECCIÓN a la integridad física y mi núcleo familiar y personal de trabajo … 2. Que se me permita AMPARAR los derechos constitucionales al DERECHO DE PETICIÓN, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO… 3. Que se me garantice el derecho a OBTENER respuesta oportuna y eficaz a mis peticiones en los plazos establecidos para el efecto». Mediante auto proferido el 12 de mayo 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 2Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la doctora Margarita Maria Becerra Dawson, Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. En ese sentido, destacó que la Comisión Nacional de Disciplina
de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. En ese sentido, destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y en virtud del acto legislativo 02 del 2015 que dispuso la creación de la citada Comisión, a cuyo cargo quedaría la competencia para seguir conociendo de los procesos contra abogados. En tal sentido, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la pretensión va encaminada a que se profiera decisión alguna dentro 3Radicación n.° 2023-00545 SCLAJPT-11 V.00 del citado asunto, pues el mismo ya se encuentra en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El Decreto en cita, que regula el instrumento de resguardo constitucional, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto en cita señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 4Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites jurisdiccionales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, de lo revisado en el expediente constitucional, se evidencia que el accionante el 30 de diciembre de 2022, radicó en diferentes direcciones electrónicas, memorial interponiendo queja contra un abogado, así consta: 5Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
En su momento, el Ministerio de Justicia le anunció al accionante la devolución de la petición pues, la misma no estaba completa. Posteriormente y ante los memoriales de insistencia, el 14 y 24 de febrero los receptores remitieron la petición ante la Comisión Nacional de disciplina Judicial y le informaron al petente las direcciones electrónicas dispuestas para recibir específicamente lo relacionado con las solicitudes de queja. Contrario a lo que expone el libelista en su escrito introductor, a través de correo la secretaria Judicial de la
electrónicas dispuestas para recibir específicamente lo relacionado con las solicitudes de queja. Contrario a lo que expone el libelista en su escrito introductor, a través de correo la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, remitió por competencia el requerimiento del actor ante la Comisión Seccional de disciplina y el 23 de marzo de 2023 se hace el reparto y radicación ante el despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Con las respuestas y las pruebas adosadas al actual debate, descarta este juez plural en materia constitucional que se esté desconociendo el derecho de petición que alega el actor por parte las accionadas, pues como se advirtió, se realizó la gestión tendiente a resolver la formulación del convocante. Para el requerimiento de impulso del actor, no imperan las reglas del derecho de petición que regula la Ley 1755 de 2015, por cuanto se trata de un trámite jurisdiccional, que como se advirtió de la revisión realizada a los sistemas de información y consulta de procesos, se encuentra a despacho pendiente del turno que le corresponde, para definir si se asume el conocimiento o si por el contrario se archiva la solicitud, caso en el cual, se le notificará al convocante en los términos del artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el inciso 2º del artículo 129 de la Ley 1952 de 2019. 6Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
En el anterior entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con un proceso disciplinario, en este preciso asunto,
6Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
En el anterior entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con un proceso disciplinario, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto la solicitud elevada ante las comisiones censuradas no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. En concordancia con lo que viene de verse, esta Sala de la Corte, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones
les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. 7Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos
de la Ley 1755 de 2015. 7Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, las solicitudes impetradas no se encasillarían en las reglas del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la Ley ibidem; sin embargo, tampoco adolece la vulneración de señaladas prerrogativas, pues como se dijo, el actor fue comunicado del trámite efectuado a su queja. En lo que atañe a las solicitudes de impulso procesal, diferente a lo colegido por el convocante, el tiempo transcurrido no amerita la intervención del juez constitucional para que se efectúe el mismo, como bien se dijo, deberá el memorialista esperar el tiempo que le concierna para que se defina la actuación correspondiente, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Frente a su pretensión relacionada con: « Que me brinde
encuentran en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Frente a su pretensión relacionada con: « Que me brinde PROTECCIÓN a la integridad física y mi núcleo familiar y personal de trabajo» , la Corte debe indicar que incumple el presupuesto de subsidiaridad el querellante, pues, si estima pertinente, puede acudir directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime convenientes, pues esta senda constitucional no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente al interesado. 8Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
Sin necesidad de más consideraciones, se deberá negar la acción incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 2023-00545
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÀN MAURICIO LENIS GÒMEZ
OMAR ANGEL MEJIA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10