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CSJ - STL5780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

STL5780-2026 Radicación n. 13001-22-05-000-2026-10016-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GASTÓN EMIRO TRUJILLO ZAMBRANO y ÁLVARO JOSÉ ORTEGA MORALES, quien dijo actuar como presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA , SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA, interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 20 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente propuso contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y CARTAGENA COMPLEMENTARIA Y SOCIAL DE INDIAS SAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

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I. ANTECEDENTES

El ciudadano Gastón Emiro Trujillo Zambrano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, libre asociación, igualdad, trabajo, mínimo vital, libertad de pensamiento, libre desarrollo de la personalidad y

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, libre asociación, igualdad, trabajo, mínimo vital, libertad de pensamiento, libre desarrollo de la personalidad y «estabilidad labor al reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 19 de diciembre de 2025, el tutelista presentó demanda especial de fuero sindical contra Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS, identificado con radicado 13001310500820250018000, a fin de que se declarara la ineficacia de su despedido y, por ende, se ordenara su reintegro, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Reparó que, a la fecha, la autoridad judicial no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del libelo, pese a que el trámite especial debe ser célere.

Alegó que se han despedido a varios trabajadores y que este se da como una represalia contra los trabajadores por la afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

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Reparó que la terminación del contrato se dio con posterioridad a la r ecepción y apertura de la comunicación que acreditaba formalmente su fuero sindical.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene

posterioridad a la r ecepción y apertura de la comunicación que acreditaba formalmente su fuero sindical.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene i) de manera transitoria, a la empresa Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS reintegrar al convocante a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad hasta tanto se resuelva de fondo el proceso especial, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de sde su vinculación; y ii) al juzgado impartir celeridad a la demanda de fuero sindical.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena ordenó la remisión del expediente al Tribunal y, el 9 de febrero de 202 6, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas en el asunto acusado y puntualizó que, el 5 deRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 4 febrero de 2026, notificado en estado al día siguiente, admitió la demanda, corrió el respectivo traslado, reconoció

SCLAJPT-12 V.00 4 febrero de 2026, notificado en estado al día siguiente, admitió la demanda, corrió el respectivo traslado, reconoció personería y ordenó notificar a la demandada y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia; igualmente, defendió que el asunto se ha tramitado dentro de un término razonable y que existe congestión judicial.

Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS defendió que no vulneró los derechos invocados y que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el proceso de fuero sindical se ha tramitado dentro de un término razonable y que la acción de tutela no puede sustituir el medio idóneo o eficaz para controvertir el despido, máxime que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante y Álvaro José Ortega Morales, quien dijo actuar como presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia, la impugn aron, para lo cual se insistió en losRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 5 reparos del escrito inicial, adicionalmente, se expuso que el requisito de subsidiariedad no es absoluto.

SCLAJPT-12 V.00 5 reparos del escrito inicial, adicionalmente, se expuso que el requisito de subsidiariedad no es absoluto.

En auto de 16 de marzo de 2026, esta Sala requ irió a Álvaro José Ortega Morales, quien dijo actuar como presidente del sindicato, para que allegara la documental que acreditara dicha condición, no obstante, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, e n los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparoRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 6 se dirige a que se ordene i) de manera transitoria, a la empresa Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS

SCLAJPT-12 V.00 6 se dirige a que se ordene i) de manera transitoria, a la empresa Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS reintegrar al convocante a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad hasta tanto se resuelva de fondo el proceso especial, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación; y ii) al juzgado impartir celeridad a la demanda de fuero sindical.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entr e ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante indicar:

(i) Gastón Emiro Trujillo Zambrano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela , por cuanto funge n como parte dentro del trámite acusado.

Así, es importante indicar:

(i) Gastón Emiro Trujillo Zambrano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela , por cuanto funge n como parte dentro del trámite acusado.

Sin embargo, no existe legitimación en relación conRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

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Álvaro José Ortega Morales, quien dijo actuar como presidente del sindicato, pues no acreditó esa calidad y pese a que, en auto 16 de marzo de 2026, se requirió al interesado para que subsanara dicha irregularidad, guardó silencio.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra los encargados de dar cumplimiento a las pretensiones del amparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) Se cumple con la inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(v) No obstante, en cuanto a que se ordene a la empresa Cartagena Complementaria y Social de Indias SAS que se reintegre al convocante a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad hasta tanto se resuelva de fondo el proceso especial, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su vinculación, no se sat isface la subsidiariedad porque dicho asunto debe alegarse ante el juez natural.

Sin que resulte procedente la protección de manera transitoria, dado no se encuentra acreditado la existencia de

vinculación, no se sat isface la subsidiariedad porque dicho asunto debe alegarse ante el juez natural.

Sin que resulte procedente la protección de manera transitoria, dado no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, y las afirmacionesRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 8 relativas a que la terminación del vínculo laboral obedece a represalias contra los trabajadores por afiliarse al sindicato por sí solas no dan cuenta de ello, máxime que ese aspecto será el que defina la autoridad judicial que conoce del proceso especial, trámite eficaz para obtener lo que por esta vía residual se pretende, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela pretendida.

Por su parte, en cuanto a los reparos dirigidos contra el juzgado accionad o por presunta mora judicial, advierte la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ

STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tut ela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresadoRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 9 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora

al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicialRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 10 competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados e n

controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados e n la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la pr áctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación a ntes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que,

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del

otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el inc umplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

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En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1.  El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garant ía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2.  La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundament ales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i)     La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los t érminos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los t érminos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)   El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisi ón judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestorRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestorRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01 SCLAJPT-12 V.00 12 y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Además, de la doc umental obrante en el plenario, se evidencia que, el 19 de diciembre de 2025, se repartió el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; en auto de 5 de febrero de 2026, notificado en estado del día siguiente, el despacho admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación personal a la enjuiciada y al Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia y dispuso que, una vez efectuadas estas diligencias, regresara e l expediente para señalar la audiencia respectiva, estando pendiente que la parte cumpla con la carga procesal que le corresponde, esto es, la de notificar a la enjuiciada, de ahí que ninguna conducta irregular de mora judicial puede atribuírsele a la accionada a fin de ordenársele dar celeridad a la controversia, habida cuenta que el proceso de fuero sindical se ha tramitado dentro de un término razonable.

Incluso, en relación con el cuestionamiento sobre que el despacho no ha admitido la demanda, tal y como quedó expuesto, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, pues estando trámite la súplica, esto es, el 5 de

Incluso, en relación con el cuestionamiento sobre que el despacho no ha admitido la demanda, tal y como quedó expuesto, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, pues estando trámite la súplica, esto es, el 5 de febrero de 2026, el Juzgado emitió la providencia echada de menos con el amparo. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

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Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].

En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es

Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].

En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, atendiendo las razones expuestas en este proveído.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10016-01

SCLAJPT-12 V.00 14

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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