CSJ - STL5781-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5781-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5781-2021 Radicación n.° 92927 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORF S.A. contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 85162-31-89-001-2015-00084-00.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre lasRadicación n.° 92927
SCLAJPT-12 V.00 formas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, ORF S.A. inició proceso ejecutivo mixto contra Gonzalo Vargas Malaver y Gonzalo Vargas Martínez, para obtener el pago de la obligación cambiaria contenida en el pagaré n.°
ORF S.A. inició proceso ejecutivo mixto contra Gonzalo Vargas Malaver y Gonzalo Vargas Martínez, para obtener el pago de la obligación cambiaria contenida en el pagaré n.° 073 del 18 de marzo de 2014 y que se decrete la prelación crediticia que tenía por ser acreedora hipotecaria sobre la finca Santa Fe, ubicada en la Vereda Villanueva del mismo municipio, identificada con matrícula inmobiliaria 47098853. Por auto de18 de marzo del 2015, el despacho libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y ordenó el embargo del referido inmueble. Luego de notificarse a los ejecutados, uno de ellos, Vargas Martínez, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas y propuso las excepciones de «falta de claridad en el título base de ejecución» y «pago parcial»; además, solicitó la nulidad de lo actuado, de conformidad con el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., al considerar que el abogado de la ejecutante, carecía de poder para incoar la acción ejecutiva en su contra, pues solo se le facultó para tal propósito respecto de Vargas Malaver. 2Radicación n.° 92927
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El 4 de agosto de 2016, el a quo accedió a lo esbozado en el incidente, es decir, declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por la Organización Roa Florhuila S.A., incluido el mandamiento de
en el incidente, es decir, declaró «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado por la Organización Roa Florhuila S.A., incluido el mandamiento de pago de fecha 18 de marzo de 2015 así como de todas las demás actuaciones que de él dependan»; canceló las medidas cautelares decretadas, y ordenó que, cumplido el término de ejecutoria, regresara el expediente al Despacho para calificar la demanda. Mediante proveído de 29 de septiembre siguiente, se revisó nuevamente el escrito inaugural, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la pasiva conforme los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso. El 30 de noviembre de 2016, el apoderado de ORF S.A. en virtud del artículo 301 del Código General del Proceso, solicitó que se tuvieran por notificados a los demandados por conducta concluyente ante el conocimiento del proceso, sin embargo, el 19 de enero de 2019 se ordenó el enteramiento de forma personal. Por auto de 25 de mayo de 2017, se tuvo por no contestada la demanda y se continuó con la ejecución, empero, el 4 de mayo del 2018 los convocados promovieron, por segunda vez, nulidad , pues, a su juicio, hubo múltiples irregularidades en las citaciones para las notificaciones personales. 3Radicación n.° 92927
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En proveído de 25 de octubre de 2018, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo del
personales. 3Radicación n.° 92927
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En proveído de 25 de octubre de 2018, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 25 de mayo del 2017 y estimó que la notificación del auto de mandamiento de pago de 29 de septiembre de 2016 se surtió por conducta concluyente a los demandados «el día en que solicitaron la nulidad, es decir, el 04 de mayo de 2018, pero en los términos de que tratan los art. 431 y 442 ibídem empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto». En vista de lo ocurrido, la ejecutada interpuso recurso de apelación y, el 24 de enero del 2019, el Tribunal confirmó el proveído y resolvió «mantener los efectos sobre la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad desde el 11 de agosto de 2016, fecha en que debió ingresar al despacho la demanda para proceder nuevamente a su calificación». El 7 de febrero del 2019, el juzgador único resolvió tener por no presentadas en tiempo las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue atacada infructuosamente. Los integrantes del extremo pasivo interpusieron acción de tutela y el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 16 de octubre del mismo año, tuteló los derechos fundamentales de los entonces accionantes y, en consecuencia, dejó «[…] sin
Los integrantes del extremo pasivo interpusieron acción de tutela y el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia del 16 de octubre del mismo año, tuteló los derechos fundamentales de los entonces accionantes y, en consecuencia, dejó «[…] sin valor y efectos el auto de fecha febrero 07 de 2019 proferido
por el JUZGADO PROMISCUO DE MONTERREY».
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En cumplimiento de lo ordenado, los demandados contestaron de nuevo la demanda y propusieron, entre otras, la prescripción de la acción cambiaria. Por sentencia de 16 de julio del 2020, el juzgador declaró probado el medio exceptivo formulado y, posteriormente, el juez plural confirmó tal determinación mediante proveído de 2 de marzo de 2021. Alegó la tutelante que hubo falta de motivación de la decisión, ya que el ad quem no se estudió de fondo todos los reparos realizados por parte del apelante a la sentencia proferida en primera instancia, «ni mucho menos se sustent[ó] jurídicamente las consideraciones expuestas». En ese sentido, adujo que: […] la parte demandada no renunció a la excepción de prescripción porque la propuso, sin embargo, al parecer no se tuvo en cuenta lo expuesto por el recurrente pues no tomó en consideración que la prescripción extintiva se entiende renunciada por confesión por apoderado, ante el actuar de la defensa de los demandados respecto a la aceptación de abonos y
consideración que la prescripción extintiva se entiende renunciada por confesión por apoderado, ante el actuar de la defensa de los demandados respecto a la aceptación de abonos y petición de pruebas que permitieran demostrar el valor del crédito, aun este estuviera prescrito. Dicho aspecto, resulta ser una confesión por apoderado ya que al admitir hechos adversos a los intereses de los demandados se estaría afectando la prosperidad de la prescripción, pues el interés naciente de conocer el valor real de la deuda y alegar pago parcial conlleva a que en la actualidad se haya reconocido el derecho del acreedor, inclusive si se tiene en cuenta que se decretaron pruebas para tal fin. Asimismo, concretó que el Colegiado incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, indebida interpretación normativa, vulneración del 5Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 derecho de motivación y defecto fáctico por falta de valoración probatoria». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que «DEJE SIN EFECTOS la decisión emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, en providencia de fecha 02 de marzo de 2021» y, por consiguiente, que «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, en audiencia de fecha 16 de julio de 2020».
consiguiente, que «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, en audiencia de fecha 16 de julio de 2020».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal aseguró que en el fallo se consignaron los fundamentos para confirmar la decisión del a quo y que, en todo caso, fue producto de lo demostrado en el proceso. Destacó que aunque el resultado no fuera favorable a los intereses de la ejecutante, ello no conducía a la trasgresión ius fundamental y que, por el contrario, era el resultado del ejercicio propio de la doble instancia. 6Radicación n.° 92927
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Por su parte el Juzgado remitió de manera digital el expediente materia de estudio.
Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 25 de marzo de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que la determinación cuestionada no fue arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, ya que «fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normatividad que gobierna el asunto. En tal sentido, se determinó que la apoderada de la
del ordenamiento jurídico, ya que «fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normatividad que gobierna el asunto. En tal sentido, se determinó que la apoderada de la demandada no renunció a la prescripción por el solo hecho de haber propuesto otras excepciones de mérito».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que el juez constitucional de primera instancia solo se pronunció sobre la decisión emitida por el Tribunal , «sin embargo, las vías de hecho expuestas para la procedencia de la tutela también abarcan las decisiones emitidas por la juez» e insistió en los reparos que esbozó desde el escrito tuitivo.
Adujo que en las decisiones proferidas en el juicio materia de estudio se desconoció lo expuesto respecto a los parámetros jurisprudenciales y doctrinales para la cabal configuración de la prescripción de la acción cambiaria, en 7Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 las que manifestó que se dejó claro que «[…] no solo era el trascurrir del tiempo, sino también que se encuentre demostrado que existe falta de reconocimiento de la obligación por parte del deudor o inactividad del acreedor para exigir su pago».
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales
Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, debe precisarse que la aspiración de la tutelante se dirigió, puntualmente, a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició contra 9Radicación n.° 92927
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decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso ejecutivo mixto que inició contra 9Radicación n.° 92927
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Gonzalo Vargas Malaver y Gonzalo Vargas Martínez, pues, en su sentir, adolece de falta de motivación y, además, no abordó la totalidad de reparos planteados en la alzada, siendo entonces imposible modificar el petitum de la acción en la segunda instancia, pues con ello se estaría vulnerando el debido proceso de las parte se intervinientes, quienes se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones vertidos es en escrito de tutela, Precisado ese aspecto preliminar, desde ya se anticipa la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto los argumentos que se exhiben en el trámite excepcional, sobre la declaratoria de la prescripción fueron el objeto de estudio del recurso de apelación, providencia que, valga decir, zanjó el conflicto jurídico planteado y habilitó la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta acción y, de contera, la Sala de Casación Laboral en segunda. Es así como emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, respecto de la cual no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar
2021, respecto de la cual no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio coercitivo número 2015-00084-00, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y 10Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado sintetizó que los reparos de la apelante consistían en que (i) la prescripción declarada no fue objetiva, sino que implicó inactividad de la parte demandante y falta de reconocimiento de la obligación por parte del deudor; (ii) la acción cambiaria se ejerció en debida forma y oportunamente, pero por formalismos legales se dio lugar a la prescripción y (iii) hubo confesión de la apoderada judicial al contestar la demanda, cuando propuso la excepción de pago parcial, a sabiendas de la existencia de la prescripción, reconociendo la obligación. Delimitado lo anterior, rememoró que en el artículo 95 del Código General del Proceso se señalan los casos en los cuales «No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, es decir, que cuando se decreta con
del Código General del Proceso se señalan los casos en los cuales «No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, es decir, que cuando se decreta con fundamento en el numeral 5º, si no se hace la correspondiente aclaración en sentido contrario, se entiende que la causa de la nulidad es atribuible al demandante». De esa manera, en cuanto a la supuesta la renuncia expresa de la apoderada de los demandados a la prescripción, explicó que: No se entiende como podría renunciarse a algo que de manera expresa se está planteando, solo porque se proponen otras excepciones, estando legalmente habilitada para ello, por el artículo 282 del CGP. La única posibilidad de no decretarla, tal como se señala en este artículo, es que no haya sido propuesta. De no serlo, sí se entenderá renunciada. Pero, si ella es propuesta 11Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 expresamente y profusamente explicada, no se entiende cómo puede tenerse por renunciada. Y ciertamente cuando la norma habla de la no necesidad de estudiar las demás excepciones cuando una aparece probada, está consagrando la posibilidad de proponer varias excepciones, incluso que parecieran contradictorias. No hay ninguna norma que diga que la prescripción debe proponerse como única excepción. En aras de afincar su planteamiento, aseveró que «Una declaración es expresa cuando se realiza sin que haya lugar a dudas de lo que se enuncia en la declaración, en la
En aras de afincar su planteamiento, aseveró que «Una declaración es expresa cuando se realiza sin que haya lugar a dudas de lo que se enuncia en la declaración, en la manifestación. Pero en ninguna de las actuaciones de la abogada de los demandados aparece una manifestación verbal o escrita en tal sentido». De otro lado, sobre el excesivo formalismo aducido por la empresa, razonó de la siguiente manera: […] no puede entenderse, en sentir de la Sala, que la declaratoria de prescripción se dé por un excesivo formalismo. Precisamente las normas que se refieren a esta figura lo que tratan de evitar es la consolidación de situaciones jurídicas indefinidas, interminables. La seguridad jurídica. Y en ese sentido todas las actuaciones tienen señalado un término, inclusive las judiciales. Y son las mismas normas las que señalan sus consecuencias. Además, la declaratoria de la prescripción no está normativamente sujeta a que se demuestre inactividad por la parte demandante y falta de reconocimiento de la obligación. Ello va en sentido contrario a la objetividad que se busca en la aplicación de las normas, precisamente para evitar la excesiva subjetividad, que permite interpretaciones no solo disimiles sino inclusive contradictorias. Para ultimar, dijo que: […] tampoco considera la Sala que la solo proposición de la excepción de pago parcial sea una confesión de renunciar expresamente a la prescripción. Ya se dijo que la sola proposición de esta excepción, prescripción, no proscribe la posibilidad de proponer otras. Pero además, esa proposición de ninguna
expresamente a la prescripción. Ya se dijo que la sola proposición de esta excepción, prescripción, no proscribe la posibilidad de proponer otras. Pero además, esa proposición de ninguna manera podría decirse que cumple los requisitos a que se refieren los artículos 191 y 193 del CGP. En esa medida carece de 12Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 relevancia jurídica analizar si el poder autorizaba o no para renunciar a la prescripción. Aunque de alguna manera, siendo un derecho adquirido por los demandados, la apoderada necesitaría una autorización expresa de los titulares del mismo, para renunciarlo, en los términos del artículo 77 del CGP Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio ejecutivo, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.
ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en los procesos ejecutivos mencionados en líneas precedentes, asunto que ya fue materia de pronunciamiento por el juez plural, cuya resolución no puede calificarse como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores. Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere 13Radicación n.° 92927 SCLAJPT-12 V.00 opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional
de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Ahora, en cuanto a la afirmación de la promotora del resguardo consistente en que el Colegiado no se pronunció sobre todos los puntos planteados en la herramienta procesal vertical, bastará con manifestar que pudo solicitar su adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. 14Radicación n.° 92927
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En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 92927
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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