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CSJ - STL5782-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5782-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5782-2021 Radicación n.° 92949 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el EDIFICIO TORRE LE CLUB (P.H.) contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso PRABYC INGENIEROS S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor con radicado n.º 2019-11930-01, incoado por el Edificio Torre Le Club (P.H.) contra la gestora.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: La accionante, en calidad de constructora, vendió apartamentos del edificio Torre Le Club, empezando con su entrega desde noviembre de 2016 y, adujo que, desde diciembre de 2017, los bienes comunes no esenciales fueron

apartamentos del edificio Torre Le Club, empezando con su entrega desde noviembre de 2016 y, adujo que, desde diciembre de 2017, los bienes comunes no esenciales fueron puestos a disposición de los copropietarios. En asamblea de 10 de marzo de 2018, Prabyc entregó a los dueños de los inmuebles los manuales y documentos técnicos y jurídicos de la construcción y allí hizo constar lo siguiente: […] De conformidad con el artículo 24 de la Ley 675 [de 2001, la aquí accionante manifestó que] cesará su parte de administración provisional y hará entrega de toda la documentación […]. […] [Uno de los propietarios] el doctor Russi […] pide que quede constancia […] que esa entrega que se está haciendo […] no constituye aprobación […], porque tiene un carácter técnico […], entonces esa entrega, la aprobación quedará supeditada a la revisión que efectúen profesionales idóneos […] el recibo no significa aceptación total […]. […] Queda aprobado […]. La asamblea de copropietarios contrató a Iacon S.A.S. para que realizara un estudio técnico con el fin de aprobar las zonas comunes, gestión en la que se advirtió la existencia 2Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 de presuntas falencias de múltiples bienes y servicios de uso compartido. El 2 de enero de 2019, el Edificio Torre Le Club le exigió a Prabyc Ingenieros S.A.S. hacer efectiva la garantía

de presuntas falencias de múltiples bienes y servicios de uso compartido. El 2 de enero de 2019, el Edificio Torre Le Club le exigió a Prabyc Ingenieros S.A.S. hacer efectiva la garantía correspondiente, empero, al no recibir respuesta, el 16 de septiembre de 2019 formuló demanda verbal contra la aquí accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deprecando «protección al consumidor» y la consecuente realización de reparaciones y obras «por garantía a los diferentes bienes, unos esenciales para el uso y goce del edificio, otros comunes de uso y goce general, señalando una suma de dinero equivalente para cada obra» , de conformidad con el informe adjunto elaborado por Iacon S.A.S. Notificada del escrito introductor, la constructora formuló, entre otras, la excepción de «prescripción de la garantía y la acción jurisdiccional», con fundamento en que el 28 de junio 2017 realizó la entrega de las áreas comunes a la administradora designada y, por ello, el derecho invocado se hallaba extinto desde el 28 de junio de 2018. Igualmente, señaló que en la asamblea de marzo de 2018, aun cuando se hizo reserva sobre la aceptación de los bienes y servicios materia de disenso, de cualquier manera, éstos ya se habían entregado con antelación. Por sentencia de 7 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada 3Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 7 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada 3Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 la excepción de prescripción y, además, advirtió que el informe técnico allegado como sustento de la demanda, al no ser un peritaje, carecía de fuerza probatoria para acreditar la viabilidad de la garantía reclamada, decisión que, apelada por el demandante, fue revocada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, declarar que Prabyc Ingenieros S.A.S. «estaba obligada a entregar las obras de construcción reseñadas en el numeral 6º de la parte considerativa del fallo». Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque desestimó la prescripción de la reclamación legal de la garantía con el argumento de que no existía prueba de la entrega de los acabados y dem ás zonas comunes del edificio, pese a que «la entrega material de los bienes, en el sentido de poner estos a disposición del consumidor, […] se probó con el interrogatorio de parte surtido con su respectiva ampliación, prueba cuya valoración se echó de menos en la sentencia objeto de la presente acción». Adicionalmente, que desconoció la presunción de que trata el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, dado que «invirtió la carga exigiendo a la demandada “actas de entrega” como la única prueba documental apropiada para demostrar la

Adicionalmente, que desconoció la presunción de que trata el artículo 24 de la Ley 675 de 2001, dado que «invirtió la carga exigiendo a la demandada “actas de entrega” como la única prueba documental apropiada para demostrar la entrega material de unidades privadas o de los mismos bienes comunes esenciales; asunto cuya motivación brilla por su ausencia en la providencia de marras». Sobre esos supuestos, pidió revocar la providencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, disponer 4Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 la emisión de otra sentencia, «de acuerdo con las normas propias de la garantía legal de bienes inmuebles».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los argumentos expuestos por la sociedad accionante no acreditan que su actuación sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, «los mismos obedecen sólo al interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 18 de diciembre de 2020». El Edificio Torre Le Club (P.H.) se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la accionante «pretende

ya se resolvió a través de la providencia de 18 de diciembre de 2020». El Edificio Torre Le Club (P.H.) se opuso a la prosperidad de esta acción, porque la accionante «pretende revivir una instancia frente a una apelación en la que contó con el derecho de contradicción y todas las garantías». De acuerdo con la instrumental que obra en el expediente digital no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021 , concedió la protección deprecada y, en consecuencia, le ordenó al 5Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esa determinación, dejara sin efectos el fallo que profirió el 18 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, definiera, nuevamente, la segunda instancia de la controversia. Para adoptar la anterior decisión constató que el Tribunal basó su decisión en que en la contienda no estaba demostrada la entrega de los bienes y servicios de las zonas comunes, hito a partir del cual inicia ba a correr el término de un (1) año para exigir la garantía en los términos del artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, y « como no era posible contar el término de prescripción de la acción en la forma y términos alegados por la demandada, forzoso deviene concluir

artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, y « como no era posible contar el término de prescripción de la acción en la forma y términos alegados por la demandada, forzoso deviene concluir que la demanda fue presentada en tiempo (16 de septiembre de 2019), desde luego, tomando como punto de partida la fecha de la reclamación que presentó la convocante a la demandada (2 de enero de 2019)» con lo cual desestimó la citada defensa. No obstante, consideró el juez constitucional que con ese razonamiento se incurrió en la vulneración denunciada, «porque frente al término de prescripción para ejercer la garantía sobre cuestiones ajenas a la estructura de un inmueble, esto es, cuando no se amenaza ruina y no sucede el colapso de la edificación, el mismo es de un (1) año y, corre a partir de la entrega» , de tal suerte que no podía el Tribunal 6Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 «computar el lapso en comento desde la reclamación, pues, para ello, debía constatar que ésta se efectuó durante el plazo de la garantía de un (1) año, a partir de su entrega», en los términos de los artículo 8 y 53 de la Ley 1480 de 2018. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el ad quem encausado, constató que sí existían medios de prueba para establecer cuándo se produjo la entrega de los bienes y servicios de las zonas comunes del edificio Torre Le Club, tales como la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 28

encausado, constató que sí existían medios de prueba para establecer cuándo se produjo la entrega de los bienes y servicios de las zonas comunes del edificio Torre Le Club, tales como la asamblea de copropietarios llevada a cabo el 28 de marzo de 2018, asamblea de la cual se deduc ía que los propietarios ya habían recibido partes de los bienes y en esa fecha la totalidad de los mismos, pero a reserva de satisfacción. Al respecto, citó el artículo 24 de la Ley 675 de 2014 que establece la presunción de la entrega de las áreas comunes esenciales en el momento de poner a disposición un bien privado, verbigracia, un apartamento, y las áreas de uso y goce común una vez se haya vendido, al menos, el 51% del coeficiente de propiedad, para indicar que «el llamado a responder por la garantía debe acreditar que se encuentra en una de esas circunstancias, dependiendo de la garantía privada o general exigida, para cobijarse de esa presunción de entrega, la cual es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario». En ese sentido, precisó que «una cosa es la entrega y, otra, la satisfacción que se expresa con el producto, porque de haberse rehusado o, de constituirse en mora en recibir la 7Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 construcción de inmueble, vendido por precio único, el vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo (artículo 1883 del Código Civil)», señalando que en los eventos de construcción

vendedor queda descargado del cuidado de la cosa y solo será responsable de la culpa grave o el dolo (artículo 1883 del Código Civil)», señalando que en los eventos de construcción de edificios, sea aceptado o no el resultado de la obra, ello no exime de responsabilidad contractual al constructor o empresario frente al adquirente, lo cual refleja que la entrega es un acto diferente, según se advierte de los numerales 3° y 4° del artículo 2060 del Código Civil. Siguiendo esos derroteros legales, concluyó la homóloga Civil: Bajo ese horizonte, refulge el yerro endilgado al tribunal porque no efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable en la materia ni de las probanzas que le permitían dilucidar cuándo se produjo la entrega de las zonas comunes y, con ello, verificar si estaba acreditada o no, la prescripción invocada por la tutelante. Tocante al valor probatorio que le dio el colegiado acusado al informe de Iacon S.A.S., allegado por el Edificio Torre Le Club P.H., para dar por demostrado el deber de la gestora de proveer la garantía reclamada, al no gozar la calidad de dictamen pericial, ostenta la condición de documento elaborado por un tercero y, como tal, las conclusiones técnicas allí esbozadas carecen de fuerza suasoria. Lo anterior, porque para detentar tal mérito demostrativo, era menester evidenciar su idoneidad, así como su procedencia y ser sometido a contradicción como un peritaje, pues, de lo contrario, cualquier alusión de un tercero en un documento, sustituiría a una experticia para dilucidar aspectos complejos que requieren

sometido a contradicción como un peritaje, pues, de lo contrario, cualquier alusión de un tercero en un documento, sustituiría a una experticia para dilucidar aspectos complejos que requieren el conocimiento de un experto, verbigracia, fundamentar un juicio de responsabilidad médica con lo aludido en una página de internet. Par tal motivo, cuando el colegiado convocado concluyó que existían fallas susceptibles de ser respaldadas por la garantía del artículo 8 de Ley 1480 de 2011, vulneró las prerrogativas superlativas de la promotora, máxime, si al final nada ordenó al respecto pues lo dispuesto fue: 8Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 “(…) que [la acá inicialista] esta[ba] obligada a entregar [al Edificio Torre Le Club P.H.] las obras de construcción reseñadas en el [informe de Iacon S.A.S. y esbozadas] en el numeral 6° de la parte considerativa (…)”. Así, dependiendo la garantía demandada de la entrega, resulta exótica la orden dada, pues se realizó un “juicio de responsabilidad” fundado en los defectos de los bienes ya recibidos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Edificio Torre Le Club (P.H) la impugnó, para lo cual expuso: […] en materia de bienes comunes de propiedades horizontales, sin distinción del tipo de bien a que se haga referencia, se deberá iniciar a contar el termino de garantía legal, desde la entrega de estos al administrador designado por la asamblea inicial de

sin distinción del tipo de bien a que se haga referencia, se deberá iniciar a contar el termino de garantía legal, desde la entrega de estos al administrador designado por la asamblea inicial de copropietarios (consumidor final), toda vez que es este el único legitimado para realizar las reclamación directa frente al constructor, quien es el productor/proveedor según la ley 1480 de 2011. En el caso en concreto, se traduce en que la garantía legal independientemente del tipo de bien común que se trate se deberá contar a partir de la entrega al administrador designado por la PRIMERA ASAMBLEA del EDIFICIO TORRE LE CLUB PH que se sostuvo el día 10 de marzo de 2018 o a partir de esta primera asamblea y no antes. […] con total abuso y extralimitación de sus deberes como sala de tutela, la Corte revisa la valoración de la sana critica, no solo del Tribunal de Segunda Instancia sino también del juez de primera instancia, sin que en ningún momento, ni en la contestación de la demanda, ni en el memorial de segunda instancia, ni en la misma acción de tutela el accionante desconozca los daños que se encuentran en el informe de IACON presentado por la copropiedad. Prueba que no fue controvertida por la parte demandada en la oportunidad legal y procesal para hacerlo y teniendo la carga de demostrar su eximente de la garantía de conformidad con el artículo16 de la ley 1480 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

9Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00

hacerlo y teniendo la carga de demostrar su eximente de la garantía de conformidad con el artículo16 de la ley 1480 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

9Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada. Revisada la providencia criticada se tiene que el Tribunal, una vez hizo un recuento de las antecedentes fácticos, citó el 8º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que establece que el término de la garantía legal comienza a correr a partir de la entrega el producto al

fácticos, citó el 8º de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que establece que el término de la garantía legal comienza a correr a partir de la entrega el producto al consumidor, para indicar que como en el asunto no había prueba de que la demandada hubiere realizado la entrega del producto y como tampoco era dable aplicar la presunción de que trata la Ley 675 de 2011 respecto a las llamadas zonas comunes, lo procedente era tomar para tal efecto la fecha de presentación de la reclamación escrita, lo que ocurrió el 2 de 10Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 enero de 2019; y dado que la acción de protección al consumidor se presentó el 16 de septiembre de ese mismo año, concluyó que «la acción se presentó dentro del término anual que prevé el inciso 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para esta clase de acciones, máxime si en cuenta se tiene que con ocasión a la falta de entrega no es posible predicar que corrió el término de expiración de la garantía». Para reforzar ese planteamiento ningún valor le merecieron los documentos aportados por la demandada, mediante los cuales pretendió acreditar que la entrega de zonas comunes se realizó el 28 de junio de 2017 , «según las actas de recibido por parte de la administradora Marcela Galindo», al estimar que tales documentos «nominados como “FORMATO INVENTARIO REVISIÓN DE INMUEBLE” que invocó con tal propósito no tienen la vocación de acreditar la entrega del producto al consumidor, en tanto que

“FORMATO INVENTARIO REVISIÓN DE INMUEBLE” que invocó con tal propósito no tienen la vocación de acreditar la entrega del producto al consumidor, en tanto que instrumentan eso, un inventario de cosas en la edificación, mas no la entrega de la misma a la demandante». Así, superada la excepción de prescripción formulada por la demandada, acogió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Aun cuando en la demanda se dijo que en la asamblea llevada a cabo el día 10 de marzo de 2018 la demandada pretendió hacer la entrega de las zonas comunes del edificio, lo cierto es que el acta de dicha reunión da cuenta de que en el orden del día se incluyó el informe por parte de la constructora y entrega de la documentación técnica, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 675 de 2001 […]. Es decir, en esa ocasión la demandada hizo entrega de una documentación técnica, no de las zonas comunes, como se dijo 11Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 en la demanda; empero, ello no quiere decir que esa entrega se hubiere efectuado en la data referida por la demandada (28 de junio de 2017), como ya se dijo, habida cuenta que no existe un acta o documento que permita tener por probada la misma, pues el “FORMATO INVENTARIO REVISIÓN DE INMUEBLE” que suscribieron la representante legal de la demandada y la administradora provisional designada por esta última, respecto de cada una de las zonas inventariadas en dichos formatos aportados con la contestación de la demanda, no demuestra que

suscribieron la representante legal de la demandada y la administradora provisional designada por esta última, respecto de cada una de las zonas inventariadas en dichos formatos aportados con la contestación de la demanda, no demuestra que se realizó su entrega, contrario a lo alegado por la pasiva. […] De otra parte, téngase en cuenta que el aludido informe técnico aportado con la demanda, es un documento emanado de un tercero, para el caso IACON, que no fue objeto de tacha de falsedad o controversia alguna por la convocada, en tanto que se limitó a alegar la prescripción y la propia culpa de la convocante, exceptivas que, como ya se dijo, no tienen vocación de prosperar; y que frente a esta clase de documentos, el artículo 262 del Código General del Proceso se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación salvedad que no reporta aplicación al caso, toda vez que la demandada no solicitó su ratificación en oportunidad (…)”. Ahora bien, nótese que en dicho documento se señalaron los siguientes daños o deficiencias en el Edificio Torre Le Club P.H.: […]. […] De acuerdo con el informe técnico aportado por la actora con la demanda, se advierte que el Edificio Torre Le Club P.H. presenta obras defectuosas, inconclusas y no entregadas, que no hacen relación solamente con meros acabados, sino que se trata de verdaderas fallas que presenta la edificación, las cuales han ocasionado, entre otros, humedades en muros y en fachadas,

obras defectuosas, inconclusas y no entregadas, que no hacen relación solamente con meros acabados, sino que se trata de verdaderas fallas que presenta la edificación, las cuales han ocasionado, entre otros, humedades en muros y en fachadas, fisuras, filtraciones y empozamientos en sótanos, deterioro en la fachada, entre las demás reseñadas, mismas que se derivan de la actividad y conducta de la demandada. […] Es decir, del recuento de afectaciones que ilustra el informe técnico aportado con la demanda, refulge la evidente violación de los derechos de la demandante como consumidor, por parte de la constructora demandada, endilgada por la demandante; de allí que se abre paso exitoso la pretensión primera de la demanda, pues sin duda a los constructores les incumbe el deber de entregar el producto que desarrollaron en condiciones óptimas de calidad, seguridad y salubridad, lo que no se satisface en las áreas comunes del Edificio Torre Le Club P.H., según emerge de 12Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 la detallada lista de anomalías que registra el informe técnico realizado en la edificación, obligación a cargo de Prabyc Ingenieros S.A.S. que debe honrar y para la cual se le concederá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firmeza de esta providencia. [En consecuencia] declarar que Prabyc Ingenieros S.A.S. esta obligada a entregar a la demandante Edificio Torre Le Club P.H. las obras de construcción reseñadas en el numeral 6° de la parte considerativa de esta providencia.

[En consecuencia] declarar que Prabyc Ingenieros S.A.S. esta obligada a entregar a la demandante Edificio Torre Le Club P.H. las obras de construcción reseñadas en el numeral 6° de la parte considerativa de esta providencia.

Bajo ese panorama, la razón acompaña al juez constitucional de primer grado al conceder la protección deprecada, pues, ciertamente, se censura la hermenéutica del Tribunal sobre los incisos 1 y 4 de artículo 8º de la Ley 1480 de 20111, dado que, conforme a esta norma, el término de prescripción para ejercer la garantía legal sobre los acabados es de un año a partir de la entrega, lapso dentro del cual también debe hacerse la reclamación previa, según el inciso 3º del artículo 58 ibídem2. En ese orden, erró el Colegiado al contabilizar el término de prescripción a partir de la data en que se hizo la reclamación previa, pues, para ello debía verificar que ocurrió durante la vigencia de la garantía que, por supuesto, comienza operar a partir de la entrega , no obstante, según quedó visto, tuvo por no acreditad a la fecha en que se puso 1 Artículo 8. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto

obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor (…). Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año […]. 2 Artículo 58. […] Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. 13Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 a disposición el inmueble y pese a ello contabilizó el término desde la susodicha reclamación. Al respecto, también desconoció la presunción de que trata el artículo 24 de la Ley 675 de 2001 3, según la cual se presume que los bienes comunes esenciales (escaleras, ascensores, accesos, etc.) son entregados simultáneamente con los bienes privados (apartamentos), mientras que los bienes comunes generales (zonas de recreación, salón comunal, etc.), sólo cuando se ha hecho entrega mínimo del 51% de los coeficientes de propiedad. Lo anterior, porque contrario a lo discurrido en la sentencia, la asamblea de copropietarios celebrada el 28 de

comunal, etc.), sólo cuando se ha hecho entrega mínimo del 51% de los coeficientes de propiedad. Lo anterior, porque contrario a lo discurrido en la sentencia, la asamblea de copropietarios celebrada el 28 de marzo de 2018, dio cuenta de que antes de esa calenda hubo entrega parcial y que en esa fue completada, pues la administración de la propiedad horizontal quedaría en manos de su asamblea, ente que se reservó el derecho de aceptar o no su conformidad con la calidad de las zonas comunes. Además, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, una cosa es la entrega del producto y otra 3 Artículo 24. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes […]. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios […].

los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios […]. 14Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00 la satisfacción que se expresa de la misma, dado que no se excluye la revelación de vicios o defectos de la cosa vendida con posterioridad a su entrega , cuya consecuencia es el saneamiento redhibitorio o el ejercicio de las garantías previstas en el Estatuto del Consumidor. Finalmente, importa recordar que el Tribunal le otorgó plena validez probatoria al informe rendido por la sociedad Iacon S.A.S., que fue anexado con la demanda, dado que fue el único elemento de juicio del que se valió para demostrar los defectos de los inmuebles vendidos para endilgar responsabilidad a la empresa constructora , no obstante, al no constituir un dictamen pericial era su deber verificar su idoneidad y procedencia, como quiera que con él se pretendían acreditar aspectos técnicos-científicos sobre la suficiencia de la construcción de unos apartamentos. En este punto, viene al caso precisar q ue si bien es cierto que constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, también lo es que se activa la protección ius fundamental cuando el juez aplica el supuesto legal en que sustenta su decisión sin el suficiente apoyo probatorio, situación que ocurrió en este caso donde no se valoró la citada prueba.

fundamental cuando el juez aplica el supuesto legal en que sustenta su decisión sin el suficiente apoyo probatorio, situación que ocurrió en este caso donde no se valoró la citada prueba. Habiendo quedado en evidencia los errores jurídico s y probatorios en que incurrió el Tribunal, se confirmar á sin más el fallo impugnado. 15Radicación n.° 92949 dSCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación

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