CSJ - STL5782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5782-2024 Radicación n.° 107161 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR JAVIER VARGAS RODRÍGUEZ y GLORIA PARRA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma municipalidad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el 8 de noviembre de 2017 los actores celebraron promesa deRadicación n.° 107161 SCLAJPT-12 V.00 compraventa de bienes inmuebles con Gonzalo Valdivieso Gómez que denominaron «erróneamente promesa de permuta», en la cual se manifestó que el último entregaba el lote No.1 llamado el Nogal 1 ubicado en la Vereda Piedra del Sol del municipio de Pinchote -Santander con
denominaron «erróneamente promesa de permuta», en la cual se manifestó que el último entregaba el lote No.1 llamado el Nogal 1 ubicado en la Vereda Piedra del Sol del municipio de Pinchote -Santander con matrícula inmobiliaria 319-66148 y se obligaba a «entregar mejorado con una casa de habitación dotada de servicios públicos domiciliarios». Los accionantes adujeron que dicho predio «quedó registrado en el contrato referido con una valoración comercial de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($580.000.000), del cual solo se realizó entrega de la posesión, pero a la fecha no se ha realizado la tradición». Los promotores señalaron que allí quedó plasmado que, como segundos ocupantes, se comprometían a (i) ceder el lote No. 6 – Castilla Real, con matrícula inmobiliaria 319-41842 valorado en $150.000.000, lo cual se realizó mediante escritura pública n.° 0181 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil de 5 de febrero de 2018 y (ii) al pago de la diferencia, esto era $430.000.000 que se realizaría en tres desembolsos así: «i) $50.000.000,oo, el 8 de diciembre de 2017; ii) $190.000.000,oo el 8 de mayo de 2018 y iii) $190.000.000,oo pagaderos el 8 de noviembre de 2018». El allí demandado convocó a Óscar Javier Vargas al Centro de
$190.000.000,oo el 8 de mayo de 2018 y iii) $190.000.000,oo pagaderos el 8 de noviembre de 2018». El allí demandado convocó a Óscar Javier Vargas al Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga – Seccional San Gil, pero que no se hizo frente a Gloria Parra, y el 13 de febrero de 2020 se perfeccionó un arreglo frente a la «promesa del contrato de permuta», en la que se obligó a los actores a pagar la suma de $380.000.000. 2Radicación n.° 107161
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Los actores señalaron que no era posible realizar dicho acuerdo, teniendo en cuenta el «valor de la cosa o valor de la especie de uno de los bienes que hacía parte» del mencionado convenio. La parte actora manifestó que Gonzalo Valdivieso adelantó proceso ejecutivo en su contra para cobrar la obligación celebrada en el acta de conciliación mencionada más los intereses, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en el que se les condenó a los promotores a pagar la suma de $500.000.000. Los memorialistas mencionaron que, a pesar de que hicieron los pagos, el inmueble que entregó Gonzalo Valdivieso se hizo de forma irregular, pues no se adjudicó con los servicios públicos domiciliarios y que no con contaba con licencia de construcción. Por lo anterior, los accionantes presentaron proceso verbal de rescisión de contrato por los vicios redhibitorios de las graves fallas estructurales que presentaba la casa denominada el Nogal y, en su lugar,
Por lo anterior, los accionantes presentaron proceso verbal de rescisión de contrato por los vicios redhibitorios de las graves fallas estructurales que presentaba la casa denominada el Nogal y, en su lugar, para que se establecieran las cosas al estado anterior, esto era, que se restituyera el lote No. 6 del Condominio Castilla Real. El asunto lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2023 declaró la nulidad del contrato de promesa de permuta y ordenó que Gonzalo Valdivieso restituyera el bien ubicado en el lote 6 del Condominio Castilla Real a los actores. Ambas partes apelaron, los actores respecto a que los efectos de la nulidad debían extenderse al acta de conciliación que celebraron el 13 de febrero de 2020 y el ejecutivo que se adelantó en su contra, por cuanto ello 3Radicación n.° 107161 SCLAJPT-12 V.00 tenía origen en el negocio de la promesa de permuta, el cual fue declarado nulo y, la parte allí demandada frente a la presunta valoración inadecuada de las pruebas. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de octubre de 2023, revocó la determinación fustigada y, declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, frente a la acción redhibitoria impetrada por los actores frente a Gonzalo Valdivieso, «por el hecho de que el primero de los mencionados haya signado promesa de permuta con fecha del 8 de noviembre de 2017
por activa, frente a la acción redhibitoria impetrada por los actores frente a Gonzalo Valdivieso, «por el hecho de que el primero de los mencionados haya signado promesa de permuta con fecha del 8 de noviembre de 2017 con el demandado». Los actores mencionaron que el Tribunal denunciado dictó la sentencia tras establecer que como a aquellos no se les había trasferido el derecho real de domino a través de «contrato de compraventa o de permuta», resultaba: […] diáfano para esa Colegiatura que a la fecha nosotros -Oscar [sic] Javier Vargas Rodríguez y Gloria Parrano éramos titulares de ese derecho de propiedad para predicar que por haberlo adquirido ya por compraventa o ya por permuta, tuviéramos la legitimación en la causa por activa para incoar la acción rescisoria por vicios ocultos de la cosa enajenada o vicios simplemente redhibitorios, en síntesis no teníamos la calidad de compradores pues en un contrato de permuta no existe esta calidad. La parte activa se quejó de la anterior providencia, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues se debió analizar la totalidad del acuerdo y percatarse que no solo el predio por ellos entregado no estaba bien identificado, sino que el fundo de Gonzalo Valdivieso no correspondía a la realidad, puesto que se pactó sobre un bien mejorado con una casa de habitación dotada de servicios públicos de agua y luz, «todo lo cual -contrario sensuaparece enteramente probado en el proceso». 4Radicación n.° 107161
mejorado con una casa de habitación dotada de servicios públicos de agua y luz, «todo lo cual -contrario sensuaparece enteramente probado en el proceso». 4Radicación n.° 107161
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Los accionantes mencionaron que hubo un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el artículo 1810 del Código Civil, toda vez que en el caso no se había celebrado una promesa de celebrar un contrato de permuta sino en el mejor de los casos uno de compraventa; afirmaron que ambas autoridades judiciales erraron al resolver el asunto, pues mientras el ad quem «consideró que debía darse Nulidad en la Promesa por el hecho de no identificarse debidamente el bien a entregar por el demandado» , el a quo determinó que «no existía contrato de promesa de compraventa sino uno de Promesa de Contrato de Permuta» y, por esa razón esbozó que Óscar Javier Vargas no tenía la calidad de comprador en los términos de los artículo 1914 y 1917 del Código Civil. Lo anterior, «por el hecho de no haber recibido el bien en forma REAL sino MATERIAL» y que frente a Gloria Parra «(pese a haber participado del contrato y haber intervenido en la entrega REAL y MATERIAL del bien identificado como Lote número 6 Castilla Real), como parte de pago del contrato celebrado con el primer permutante no era parte del contrato de promesa como lo había entendido» , por lo que se advertía un defecto orgánico. Los accionantes se refirieron a otros elementos suasorios para soportar su argumentación. Los memorialistas censuraron a su vez, que existió un yerro
se advertía un defecto orgánico. Los accionantes se refirieron a otros elementos suasorios para soportar su argumentación. Los memorialistas censuraron a su vez, que existió un yerro procedimental, pues debía tenerse en cuenta el artículo 328 del Código General del Proceso para resolver la apelación, conforme al principio de congruencia. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin solicitaron que se revoque la decisión que la Sala Civil – Familia del 5Radicación n.° 107161
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 9 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se emita una nueva en la que se declare la ineficacia de la promesa de celebrar el contrato de permuta por cuenta de lo dispuesto en el artículo 1810 del Código Civil, por cuanto «resultaba imposible celebrar una permuta bajo las condiciones pactadas al ser mayor el valor en dinero que en especie el pago de lo recibido por nosotros lo que en los términos del numeral 2 del artículo 1611 hace que se dé la nulidad absoluta de lo pactado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2024 y mediante proveído del 12 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
El colegiado denunciado realizó un recuento de lo acontecido en el
intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El colegiado denunciado realizó un recuento de lo acontecido en el trámite objeto de reproche y aportó el link del proceso. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil igualmente adjuntó el asunto en cuestión, sin hacer alguna otra apreciación. Por su parte, el vinculado Gonzalo Valdivieso se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, tras indicar que no se transgredieron las garantías constitucionales que se mencionaba, pues hubo acceso a la administración de justicia, tuvieron las oportunidades para presentar los recursos pertinentes y las decisiones se dictaron en debida forma, máxime cuando se cumplieron con las exigencias del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 107161
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el ad quem la cual zanjó el asunto y adujo que la misma no estructuraba una vía de hecho más allá de compartirse o no; que lo que se veía era querer anteponer la visión de los accionantes, sin que ello se acompasara con la finalidad de este medio excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; se quejaron de las autoridades criticadas, tras señalar que bajo ningún entendido se podía prometer en permuta tal como las partes pactaron voluntariamente, pues el
excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; se quejaron de las autoridades criticadas, tras señalar que bajo ningún entendido se podía prometer en permuta tal como las partes pactaron voluntariamente, pues el valor de la cosa o valor de la especie de uno de los bienes que hacían parte de esa promesa de celebrar un contrato de permuta «(bien nuestro por valor de $150’000.000) que nosotros entregamos en pago por el otro bien ofrecido en permuta (bien del demandado cuyo valor se pactó en $580’000.000), era inferior al dinero que debíamos pagar para completar el precio del bien entregado a nosotros solo materialmente (debiendo pagar la suma de $430’000.000 en efectivo más nuestro bien), esto a las voces del artículo 1850 del Código Civil Colombiano».
Afirmaron que se debía acceder a lo pretendido, por existir norma clara respecto de la diferencia entre una venta y una permuta y lo que debió realizar el «A QUO al analizar lo presentado por tratarse de apelación por ambas partes y la imposibilidad de prometer la celebración de un contrato ineficaz por no poderse realizar una PERMUTA» sino una venta y el procedimiento a seguir «luego de establecer esta situación que incluso fue indebidamente presentada en el trámite CONCILIATORIO pues 7Radicación n.° 107161 SCLAJPT-12 V.00 siempre se buscó llevar a feliz término una PERMUTA siendo esto jurídicamente imposible». Expusieron que hubo desconocimiento de las obligaciones del
SCLAJPT-12 V.00 siempre se buscó llevar a feliz término una PERMUTA siendo esto jurídicamente imposible». Expusieron que hubo desconocimiento de las obligaciones del clausulado que darían lugar a que mediante acción redhibitoria se ordenara que ellos sufrieron un incumplimiento primigenio «(que no nos obligaba a cumplir ninguna de las obligaciones posteriores a la entrega de una casa de habitación sin servicios públicos)», además de existir daños en el inmueble que debía entregar Gonzalo Valdivieso. A su vez, mencionaron que a dicho predio le faltaban los permisos para instalar los servicios públicos y obtener el reconocimiento de edificación de la Casa de Habitación que mejora el bien inmueble entregado por el allí demandado; fallas estructurales que configuraban vicios redhibitorios establecidos y conocidos por «nosotros solo desde el 30 de octubre de 2.020 y puestos en conocimiento del PRIMER PERMUTANTE y DEMANDADO a través de CONCEPTO TÉCNICO DAÑO ESTRUCTURAL realizado por la firma del municipio de Zipaquirá SOLUCINGARQ Ingeniería – Arquitectura». Puntualizaron que hubo un defecto sustantivo, por cuanto la decisión de tener por acreditada la existencia de una promesa de contrato de permuta que realizó el a quo para « de paso indicar que no se ostenta la calidad de COMPRADOR por tratarse de una permuta o la promesa de celebrar dicho contrato a efectos de declarar prospera la excepción que
permuta que realizó el a quo para « de paso indicar que no se ostenta la calidad de COMPRADOR por tratarse de una permuta o la promesa de celebrar dicho contrato a efectos de declarar prospera la excepción que ni siquiera se planteó en tal sentido es muestra de una ignorancia supina respecto de lo normado en el artículo 1850 del Código Civil […]». Además, que hubo defecto orgánico por cuanto no se valoró en debida forma la calidad de Gloria Parra, pues hizo parte del contrato 8Radicación n.° 107161 SCLAJPT-12 V.00 originario y que no fue convocada a la conciliación realizada, siendo copropietaria del bien que se entregaba. Asimismo, que existió un yerro procedimental «pues el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y emitir el pronunciamiento de fondo a que hubiera lugar en orden a resolver el recurso de apelación que interpusieran las partes, frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023» teniendo en cuenta que debía aplicarse el principio por la congruencia con los reparos que se hayan sustentado debidamente a través del recurso de alzada. Igualmente, se refirieron a similares argumentos del escrito inicial y solicitaron la protección de sus prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 9Radicación n.° 107161
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la decisión de 9 de octubre de 2023 por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa frente a la acción redhibitoria impetrada por los actores. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión criticada –10 de octubre de 2023y la presentación de la queja -6 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem en primer momento se refirió a los reparos que hicieron las partes frente a la determinación de primera instancia y manifestó que: 10Radicación n.° 107161
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Lo anterior impone necesario a la Sala observar que ciertamente la regla general en lo que concierne con la competencia del juez de segunda instancia en materia civil, está determinada en principio por la congruencia con los reparos que se hayan sustentado debidamente a través del recurso de alzada. Ello así lo consagra el art. 328 del CGP, a través del inciso primero, al disponer que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Empero, la competencia aludida tiene
juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Empero, la competencia aludida tiene un giro radical cuando la apelación ha sido interpuesta tanto por la parte demandante como la demandada, porque así lo dispone la misma norma citada a través del inc. 2º, al prever lo siguiente: “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. A renglón seguido, el juez plural denunciado citó las normas que regulan la promesa de contrato e hizo una explicación del mismo y expresó en atención a lo resuelto por el a quo, que «vale reiterar, al declarar la nulidad absoluta de la promesa de contrato, es necesario indicar que como se señaló en líneas precedentes, ciertamente es un requisito para la validez del mismo, que el objeto del contrato, esté determinado a cabalidad, pues lo único que debe quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las formalidades legales». Empero que, «tal exigencia en tratándose de bienes inmuebles, no se satisface únicamente con la inclusión de la información de linderos o matrícula inmobiliaria, porque lo que se busca es que los extremos contractuales tengan plena claridad en torno al bien objeto de la promesa, en el presente evento, lote de terreno con las mejoras respectivas» porque en últimas, la voluntad contractual podía llegar a ser materializada, con el otorgamiento de la escritura pública que sí tendría que satisfacer las
en el presente evento, lote de terreno con las mejoras respectivas» porque en últimas, la voluntad contractual podía llegar a ser materializada, con el otorgamiento de la escritura pública que sí tendría que satisfacer las exigencias normativas sobre la identificación en los precisos términos del Decreto 960 de 1970. Y con ello se propendería por mantener la eficacia del respectivo negocio jurídico. 11Radicación n.° 107161
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Citó jurisprudencia de la homóloga Civil frente a la mencionada figura para luego referirse a las cláusulas del trámite contractual realizada por las partes y adujo: De lo trascrito y del contexto de la misma promesa, claramente se extrae que se omitió indicar frente al bien inmueble que los demandantes debían transferir al demandado, el número de su matrícula inmobiliaria y los linderos. De cual devienen los siguientes cuestionamientos: Ello podía conllevar a una absoluta imposibilidad de la determinación del inmueble prometido en venta?; no existía manera de suplir las referidas omisiones para establecer con total claridad cuál era lote de terreno al que allí se hacía alusión?; realmente las partes contratantes y en especial los demandantes, quienes debían ser los permutarios del lote del condominio Castilla Real, no podían identificar cuál era el inmueble prometido en permuta?. La respuesta que le da la Sala, es negativa. En efecto, el sentir de esta Corporación la omisión explícita de linderos y matrícula inmobiliaria aludida, reflejan una falencia formal de importancia, pero no necesariamente que comprometa los requisitos de existencia o
En efecto, el sentir de esta Corporación la omisión explícita de linderos y matrícula inmobiliaria aludida, reflejan una falencia formal de importancia, pero no necesariamente que comprometa los requisitos de existencia o esenciales del negocio jurídico de promesa de permuta. Lo anterior es así porque tal omisión, puede ser suplida con la individualización que los signantes del contrato dejaron expresa en la promesa y la propia conducta negocial de las partes. Entonces, el colegiado mencionó que, contrario a lo que coligió el juzgador de primera instancia, «son concluyentes de cuál era la franja de terreno que debía ser transferida por vía de la permuta. Y por lo mismo, ello no podía conllevar a que de un lado quedara en la indeterminación absoluta, al tiempo que no se pudiese establecer cuál era el terreno el objeto del contrato, y del otro, que tampoco conllevaba a que se confundiera con otro inmueble». Así que, el Tribunal cuestionado adujo que se podía advertir que lo pactado en el escrito de promesa sí dejó completamente indicados los parámetros de determinación que conducían a identificar plenamente el inmueble. Ello así porque, «de manera expresa se indicó cuál era lote de terreno, el cual estaba ubicado en el municipio de Pinchote; que estaba en el condominio Castilla Real; que, correspondía al “lote número 6”; y finalmente, que tenía un área de “1025 metros cuadrados”». 12Radicación n.° 107161
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Posteriormente, el colegiado analizó elementos de prueba allí
finalmente, que tenía un área de “1025 metros cuadrados”». 12Radicación n.° 107161
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Posteriormente, el colegiado analizó elementos de prueba allí aportados y, respecto de la conciliación que se hizo, afirmó que: Ahora, también deviene claro por la Sala que la conducta contractual en orden a dar efectos jurídicos a lo inicialmente convenido en la promesa se orientó a tal fin, con la ratificación de las obligaciones de la promesa de permuta que se hiciera a través de la Conciliación del 13 de febrero de 2020 y en la que participaron en el que fue “convocante”, el primero de los mencionados y fungió como “convocado”, el segundo. Valga a su vez denotar que, en este acuerdo no participó la señora Gloria Parra (…). El anterior fundamento fáctico conllevó a que el señor Oscar [sic] Javier Vargas Rodríguez, conciliara el pago de diversas obligaciones dinerarias. Estas obligaciones conllevaron con posterioridad a que se presentara proceso ejecutivo y por el cual se consumaron medidas cautelares y, además, se acepta por las partes que ya tiene decisión ejecutoriada de seguir adelante la ejecución, así lo deja ver la prueba trasladada vista en la carpeta No. 16 del Cdno de primera instancia.
De ahí que: Denota entonces esta Corporación, que, si bien, el predio que los acá demandantes debían permutar al demandado no fue determinado como lo es de forma habitual en esta clase de negocios jurídicos, vale decir, con la inclusión de linderos y matrícula inmobiliaria, el mismo sí era claramente determinable y
demandantes debían permutar al demandado no fue determinado como lo es de forma habitual en esta clase de negocios jurídicos, vale decir, con la inclusión de linderos y matrícula inmobiliaria, el mismo sí era claramente determinable y no evidenció ninguna clase de equívoco material para los contratantes tanto fue así que fue entregado real y materialmente al demandante, tal como lo denotó el acuerdo conciliatorio. Más aún, la falencia de información en torno al inmueble eventualmente podría conllevar efectos negativos para los intereses del señor Gonzalo Valdivieso Gómez, pero él en el proceso no ha reclamado frente a ello e incluso a través del recurso de apelación ha propendido en defender sus intereses en pro el cumplimiento de lo pactado, más no por la ineficacia por tal contingencia negocial. Deviene entonces necesario observar que en el sentir de esta Colegiatura Judicial, la predicada falta de requisitos de validez que encontrara estructurada el señor Juez de la Primera Instancia que conllevó a que se declarara su nulidad absoluta con los demás aspectos consecuenciales referidos a las prestaciones mutuas, no puede ser avalado por la Sala. En tal sentido deberá entonces, revocarse lo así resuelto, lo cual así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído y entrar a determinarse enseguida, si las pretensiones de la demanda incoada tienen vocación de prosperidad. Luego, respecto de la pretensión redhibitoria de la promesa de permuta citó los artículos 1914 y 1917 del Código Civil, como 13Radicación n.° 107161
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Luego, respecto de la pretensión redhibitoria de la promesa de permuta citó los artículos 1914 y 1917 del Código Civil, como 13Radicación n.° 107161 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia respecto de los vicios ocultos redhibitorios y expuso como cuestionamiento a resolver que si «Es dable aplicar los presupuestos de la acción redhibitoria o de rescisión por causa de vicios ocultos, cuando aún no se perfeccionado la compraventa, porque solo se ha materializado la promesa de contrato? Y la respuesta ciertamente es negativa». Acto seguido, se refirió a que uno de los presupuestos para estimar las pretensiones era la legitimación en la causa por activa, para lo cual reseñó apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y afirmó que «en la situación en examen, en el sentir de esta Sala, los demandantes, los señores Oscar [sic] Javier Vargas Rodríguez y la señor Gloria Parra, claramente no detentan la condición de adquirentes por vía permuta para inferir que al igual que acontece con la compraventa, tengan la misma posibilidad jurídica del comprador para demandar la rescisión por vicios redhibitorios u vicios ocultos de la cosa vendida». Para ello, mencionó que: En efecto, como lo denota el expediente, el señor Vargas Rodríguez, si bien signó una promesa de permuta en relación con predio “Lote N° 1 denominado El Nogal ubicado en el Sector el Cucharo Parcela El Míspero, Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote, con matrícula inmobiliaria N° 31966148”,
El Nogal ubicado en el Sector el Cucharo Parcela El Míspero, Vereda Piedra del Sol del Municipio de Pinchote, con matrícula inmobiliaria N° 31966148”, también lo es que la obligación de dar y hacer emanada de tal promesa ciertamente no se aún [sic] materializado. Y por lo mismo, ninguno de los demandantes, vale decir, el propio señor Vargas Rodríguez como la señora Gloria Parra, aún tienen la condición de dueños del referido inmueble. Ciertamente condición jurídica necesaria para se tenga la posibilidad de reclamar por los vicios ocultos que pueda tener el bien objeto de la enajenación por vía ya sea de compraventa o de permuta, tal cual lo sería en el presente evento. Ahora, el proceso sí refleja que inmueble fue objeto de entrega real y material por parte del señor Gonzalo Valdivieso Gómez y que fue recibido por el señor Oscar [sic] Javier Vargas Rodríguez, pero la simple entrega de la posesión ciertamente no lo habilita jurídicamente a él y menos aún a la señor [sic] Gloria Parra, quien no aparece signando la promesa de permuta para invocar una rescisión contractual por causa de los vicios ocultos de la cosa o bien transferido. 14Radicación n.° 107161
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En tal sentido la señora Gloria Parra, ni siquiera firmó la promesa de contrato que se predica deba rescindirse y el hecho de solo aparezca la ante-firma de ella, no podría por sí solo tenerla como tal, esto e