CSJ - STL5782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5782-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01 Acta 07
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD PORTAL DE DAPA S. A. S. contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.º 76001-31-03-013-202200322-03.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la hoy
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, la hoy accionante promovió proceso ejecutivo contra Torres & Torres Inversiones S. A. S., dentro del cual, por auto de 8 de agosto de 2024, se libró mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda.
Surtido el trámite correspondiente, por auto de 2 de diciembre de 2024 – notificado por estado del 20 de enero de 2025-, la agencia judicial programó audiencia única prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso a «las 9:00 a.m., del día veinte (20) de febrero de 2025». Igualmente, informó en dicho proveído que la diligencia se llevaría a cabo «de manera presencial».
En la fecha fijada, el despacho instaló la referida audiencia, no obstante, en el acta respectiva dejó consignado lo siguiente:
El despacho en Auto que antecede fijó la fecha y la hora de las 9:00 AM para iniciar esta audiencia; sin embargo, esperado un tiempo prudencial se deja constancia que ninguna de las partes se ha hecho presente, por lo tanto, una vez cumplido el término de rigor, el despacho resolverá lo pertinente, siendo las 9:18 AM se declara terminada esta audiencia.
En aplicación del numeral 6 Inciso 3º del Art. 107 del Código General del Proceso, la presente acta se suscribe únicamente por el funcionario que la presidió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
En aplicación del numeral 6 Inciso 3º del Art. 107 del Código General del Proceso, la presente acta se suscribe únicamente por el funcionario que la presidió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de control de legalidad, mediante el cual pidió dejar sin efectos el auto de 2 de diciembre de 2024, que convocó a las partes a la audiencia y, por tanto, el acta de 20 de febrero de 2025.
Mediante auto de 27 de febrero de 2025 , el Juzgado negó el control de legalidad solicitado y , a su vez, declaró terminado el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia convocada en auto de 2 de diciembre de 2024.
Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que , por providencia de 21 de noviembre de 2025 , confirmó la decisión del a quo.
La sociedad promotora cuestionó que el 20 de febrero de 2025, fecha programada para la audiencia, permaneció a la espera del envío del enlace o información de acceso a la plataforma virtual para participar en la diligencia, comunicación que no fue remitida por el juzgado, ni pudo obtenerse mediante contacto telefónico.
Señaló que en el acta respectiva el juez dejó constancia de la inasistencia de las partes y consignó que , «una vez cumplido el término de rigor, el despacho resolverá lo pertinente», expresión frente a la cual entendió que se fijaría nueva fecha para la
la inasistencia de las partes y consignó que , «una vez cumplido el término de rigor, el despacho resolverá lo pertinente», expresión frente a la cual entendió que se fijaría nueva fecha para la realización de la audiencia . Indicó que, ante la expectativa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 4 una nueva programación solicitó control de legalidad, invocando la normativa prevista en la Ley 2213 de 2022.
Afirmó que, aunque en el auto de 2 de diciembre de 2024 se informó que la audiencia sería presencial, las partes no lo advirtieron de ese modo debido a la regla general de virtualidad introducida por el Decreto 806 de 2020 , posteriormente, Ley 2213 de 2022. Sostuvo que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de esta Corte, en particular la sentencia CSJ STC642-2024, de la cual citó apartes, las audiencias presenciales en procesos civiles proceden de manera excepcional, especialmente para la práctica de pruebas cuando el juez lo estime necesario por razones de seguridad jurídica, inmediación o fidelidad probatoria.
En ese sentido, indicó que la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que: «No es potestativo del juez citar a audiencias presenciales. Solo en circunstancias excepcionales relacionados con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza, es que se podrá efectuar audiencia destinada a práctica de pruebas de forma física».
Por lo anterior, refirió que se debía revisar en esta sede constitucional los siguientes comportamientos procesales del Juez Trece Civil del Circuito de Cali:
podrá efectuar audiencia destinada a práctica de pruebas de forma física».
Por lo anterior, refirió que se debía revisar en esta sede constitucional los siguientes comportamientos procesales del Juez Trece Civil del Circuito de Cali:
a) En el auto de 2 de diciembre de 2024 por la cual se fijó fecha para la audiencia, el operador judicial no justificó las razones por la s cuales consideraba necesario la audiencia de forma presencial, como lo exige el parágrafo primero del artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 5 1° inciso 2° del artículo 2° y el inciso 3° del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022.
b) Dentro del proceso ejecutivo no existía solicitud de práctica de pruebas distintas a las documentales allegadas con la demanda y las excepciones, por lo que no había justificación para convocar audiencia presencial, lo que, en su criterio, implicó el incump limiento del inciso final del artículo 7° de la citada ley.
c) Expresó que no era habitual que ninguna de las partes ni sus apoderados asistan a una audiencia sin acuerdo o justificación, por lo que, conforme a las reglas de la experiencia, esa situación debió resultar extraña al juzgador, quien -a su entender-, en ejercicio de los deberes y poderes de ordenación e instrucción previstos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso y de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, debió indagar las razones de la inasistencia.
d) Añadió que, en lugar de disponer la terminación del
del Proceso y de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, debió indagar las razones de la inasistencia.
d) Añadió que, en lugar de disponer la terminación del proceso, el despacho pudo dictar sentencia anticipada, al amparo del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir pruebas distintas a las documentales por practicar.
Finalmente, refirió que, indistintamente a lo anterior, se debía abordar lo referente a la aplicación automática del artículo 372 del Código General del Proceso, que autoriza la terminación del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia, y propuso confrontar la perentoriedad e improrrogabilidad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 6 términos judiciales consagrada en el canon 117 ibidem, con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la materialización de los derechos fundamentales frente a formalismos procesales.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados que vienen siendo desconocidos tanto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, como por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma urbe «por no tener en cuenta el Precedente Judicial y las Reglas de la Lógica Deóntica de acuerdo a los hechos indicados en la presente demanda».
En consecuencia, requiere que:
[…] se ordene cumplir el deber legal y constitucional de preservar y respetar las normas procesales y el Precedente, para que
de acuerdo a los hechos indicados en la presente demanda».
En consecuencia, requiere que:
[…] se ordene cumplir el deber legal y constitucional de preservar y respetar las normas procesales y el Precedente, para que consecuencialmente se emita una nueva providencia en la cual se ordene la continuidad del proceso ejecutivo iniciado por la Sociedad PORTAL DE DAPA S.A.S. en contra de la Sociedad TORRES & TORRES INVERSIONES S.A.S., que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025, por auto del siguiente día se inadmitió a fin de que se aportara el poder especial conferido al abogado que instauró el amparo. Una vez subsanado lo anterior, por auto del 15 de enero de 2026 la Sala de primer grado constitucional admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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En su respuesta, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali informó que una vez notificado por estado la providencia que fijó la fecha para la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del CGP en donde se precisó de manera clara que se llevaría a cabo de manera presencial, no se presentó recurso alguno, ni se aportó justificación para su inasistencia, lo que conllevó a la presentación de la solicitud de control de legalidad, despachada de manera desfavorable. En consecuencia, solicitó se niegue el
cabo de manera presencial, no se presentó recurso alguno, ni se aportó justificación para su inasistencia, lo que conllevó a la presentación de la solicitud de control de legalidad, despachada de manera desfavorable. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo deprecado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del proveído proferido por dicha autoridad dentro del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 21 de enero de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2025 , que confirmó la decisión de terminación del proceso, no lucía caprichosa o subjetiva.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, para tal efecto, aduj o en síntesis que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la terminación del proceso por inasistencia a la audiencia tuvo como antecedente el desconocimiento de normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, en particular la Ley 2213 de 2022, la cual establece como regla general la realización de audienciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 8 por medios tecnológicos y limita la presencialidad a eventos excepcionales, debidamente motivados.
En ese sentido, adujo que el juzgado convocó a audiencia presencial sin justificar las razones que lo habilitaban para apartarse de la virtualidad, pese a no existir pruebas distintas a las documentales.
En ese sentido, adujo que el juzgado convocó a audiencia presencial sin justificar las razones que lo habilitaban para apartarse de la virtualidad, pese a no existir pruebas distintas a las documentales.
Con fundamento en ello, precisó:
En conclusión, consideramos que bien no hubiese habido reparo en la decisión de los juzgadores accionados en terminar el proceso bajo la aplicación del inciso 2° del numeral 4° del artículo 372 del Código General de l Proceso, siempre y cuando no hubiese tenido como antecedente el desconocimiento por parte del juzgador de normas de orden público, como las contenidas en la ley 2213 de 2022, específicamente para nuestro caso, las referidas a las formas de convocar y comparecer a las respectivas audiencias.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, el tutelante cuestiona que: i) el Juzgado Trece Civil del Circuito por auto de 2 diciembre de 20 24 fijó fecha para audiencia sin justificar las razones para realizarla de manera presencial, contrariando los postulados de la Ley 2213 de 2022; ii) el día de la audiencia, 20 de febrero de 2025 esperó el envío del link o información de acceso virtual, el cual no fue remitido por el Juzgado, motivó por el cual solicitó control de legalidad y; iii) la terminación del proceso, en tanto que el Juzgado y el Tribunal convocados desconocieron normas de orden público, como las contenidas en la Ley 2213 de 2022, que establecen la realización de la audiencia presencial solo en casos excepcionales.
De lo anterior, se extrae que en términos precisos, la tutelante pretende que se dejen sin efectos: (i) el auto de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se fijó fecha para audiencia presencial; (ii) el proveído de 27 de febrero de 2025, por el cual, el Juzgado negó el control de legalidad y declaró terminado el proceso, así como la decisión de 21 de noviembre del mismo año,
presencial; (ii) el proveído de 27 de febrero de 2025, por el cual, el Juzgado negó el control de legalidad y declaró terminado el proceso, así como la decisión de 21 de noviembre del mismo año, a través de la cual el juez plural confirmó la determinación adoptada en primera instancia, todo lo anterior, para que, en su lugar iii) se profiera una decisión que disponga la continuidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 10 del proceso conforme a los argumentos expuestos por la propulsora.
En ese entendido, como quiera que la accionante formuló los reparos que ahora ventila en sede de tutela frente al auto de 2 de diciembre de 2024 ante el Juzgado accionado, mediante solicitud de control de legalidad, la cual fue resuelta por auto de 27 de febrero de 202 5 y confirmada por el Tribunal el 21 de noviembre de la misma anualidad -providencias en las que además se dispuso la terminación del proceso con fundamento en la inasistencia a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP -, corresponde a esta Sala examinar la razonabilidad de la decisión adoptada por el juez natural sobre tales asuntos.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los proveídos emitidos por las autoridades judiciales, es decir, los adiados -27 de febrero de 2025y -21 de noviembre de 2025resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo,
es decir, los adiados -27 de febrero de 2025y -21 de noviembre de 2025resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo del -21 de noviembre de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, de manera previa el Tribunal convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
3.1 ¿El auto interlocutorio No. 316 del veintisiete (27) de febrero del 2025, por el cual se declaró la terminación del proceso por inasistencia de las partes a una audiencia previamente convocada es susceptible de apelación.
3.2 ¿Resultaba procedente acoger el reparo formulado por el demandante en relación con su inasistencia a la audiencia, alegando la ausencia de un medio idóneo para su realización en forma virtual, pese a que no manifestó inconformidad ni presentó justifica ción
demandante en relación con su inasistencia a la audiencia, alegando la ausencia de un medio idóneo para su realización en forma virtual, pese a que no manifestó inconformidad ni presentó justifica ción dentro del término legal previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso?
3.3 ¿Se encontraba ajustada a derecho la declaratoria de terminación del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, ante la inasistencia de ambas partes a la audiencia?
Una vez precisó que el recurso de apelación era procedente, la Sala abordó el segundo problema jurídico planteado. Para ello, recordó que la recurrente sostuvo que no compareció a la audiencia fijada por el despacho porque entendió que se realizaría de manera virtual y nunca recibió el enlace para conectarse; no obstante, afirmó que tal argumento no se ajustaba a la realidad procesal, por cuanto:
(i) El auto de citación fijó expresamente la audiencia en modalidad presencial, sin ambigüedad alguna, y sin que frente a ello existiera manifestación alguna por los intervinientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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(ii) Aun bajo la tesis subjetiva de que “presencial” no equivalía a “personal”, lo cierto es que el auto nunca aludió a la virtualidad ni ordenó remisión de enlaces electrónicos, disponiendo por el contrario en su numeral quinto que la misma se llevaría a cabo de manera presencial.
Además, agregó que aún si en gracia de discusión se aceptara la interpretación de la apelante, tampoco habría
disponiendo por el contrario en su numeral quinto que la misma se llevaría a cabo de manera presencial.
Además, agregó que aún si en gracia de discusión se aceptara la interpretación de la apelante, tampoco habría coherencia en su conducta procesal. Al efecto, recalcó que conforme al Acuerdo PCSJA24 -12185 de 2024, los intervinientes en audiencias virtuales tienen el deber de estar conectados con 15 minutos de antelación y verificar que contaran con el canal habilitado para su ingreso. De modo que, si la actora realmente esperaba una audiencia virtual, debió advertir con diligencia al despacho que no se le había suministrado enlace alguno y exigirlo, en vez de esperar pasivamente. Subrayó que la omisión de dicho deber no p odía trasladarse en su beneficio, máxime cuando lo que se estudiaba era concretamente la consecuencia derivada de la inasistencia de las partes -sin justificación alguna -, a la audiencia programada, y no la programación en sí misma.
En suma, señaló que no resultaba de recibo alegar que no asistió por falta de enlace, cuando no existió un auto que ordenara enviar algún enlace, como tampoco la apelante cumplió con su deber de prevenir y comunicar la supuesta irregularidad a tiempo. Refirió que tal pasividad confirmaba que la inasistencia fue atribuible a la propia conducta de la parte, de ahí que el juez de primera instancia aplicó la consecuencia jurídica de manera correcta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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Al respecto, memoró que el artículo 372 del Código General
jurídica de manera correcta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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Al respecto, memoró que el artículo 372 del Código General del Proceso dispone que, si ninguna de las partes concurre a la audiencia, el proceso se dará por terminado, consecuencia reiterada por la jurisprudencia, en tanto que trata de un efecto legal directo de la inactividad procesal de las partes, que respondía a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
Indicó que, en el asunto bajo examen, tanto la parte demandante como la demandada dejaron de concurrir a la audiencia, lo que obligaba al juez a declarar la terminación del proceso, pues no existía un margen de apreciación distinto, como quiera que se trataba de una consecuencia prevista expresamente en la ley, que no dependía de la voluntad del despacho.
Por todo lo anterior, concluyó que el reproche formulado en el recurso de apelación carecía de fundamento, pues, la decisión del juez de primer grado de dar por terminado el proceso se ajustó plenamente al marco normativo aplicable a la jurisprudencia vigente.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional,
como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
SCLAJPT-11 V.00 14 apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales encontró acertada la decisión de declarar terminado el proceso ejecutivo cuestionado.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, - en la que además sostiene que el despacho debió dictar sentencia anticipada y aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas -, no va más allá de querer reabrir en sede constitucional un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías
no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06172-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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