CSJ - STL5783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5783-2024 Radicación n.° 74574 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA , LEIDY JOHANA
ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO presentaron
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA .
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, «a la primacía de la realidad: situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y respeto a su propio precedente jurisprudencial en el mismo proceso judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74574
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que los petentes «son músicos de la Banda Sinfónica de la Secretaría de Cultura del Municipio de Pereira desde el 22/06/2017 [y que,] en virtud de la Ley 1161 de 2007 [,] son trabajadores oficiales».
Sinfónica de la Secretaría de Cultura del Municipio de Pereira desde el 22/06/2017 [y que,] en virtud de la Ley 1161 de 2007 [,] son trabajadores oficiales». Argumentaron que, «en el año 2017», el municipio de Pereira liquidó el Instituto Municipal de Cultura, por lo que la Banda Sinfónica fue adscrita a la Secretaría de Cultura. Narraron que «erróneamente [el municipio] reincorporó a los tutelantes como empleados públicos […] violando la Ley 1161/2007 […]». Relataron que en el municipio de Pereira existe el Sindicato de Trabajadores Oficiales que «goza» de una Convención Colectiva de Trabajo pero que, una vez que los accionantes empezaron a laborar con la Secretaría de Cultura, el municipio decidió negarles «las prestaciones extralegales y el salario mínimo convencional». Refirieron que, por ello, promovieron proceso ordinario laboral contra el municipio de Pereira con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos convencionales de carácter prestacional. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones. 2Radicación n.° 74574
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Adujeron que, ambas partes formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio en cuanto a aquello que no fue objeto de alzada.
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Adujeron que, ambas partes formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio en cuanto a aquello que no fue objeto de alzada. Indicaron que, con sentencia de 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: i) adicionó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que «[…] los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio [sic] de Pereira desde el 04/08/2019 […]»; ii) modificó el monto de la liquidación de las acreencias; iii) y confirmó en lo demás. Explicaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron acción de esta misma naturaleza contra el fallador de segundo grado. Expusieron que, mediante sentencia CSJ STL 833-2023 de 15 de marzo de 2023, esta Sala negó la petición de resguardo tras considerar que la decisión del colegiado fue razonable. Manifestaron que impugnaron la determinación y que, con providencia CSJ STP10810-2023 de 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la revocó, ordenó al fallador plural dejar sin efecto la sentencia que profirió el 3 de agosto de 2022 y que, en su lugar, emitiera una de remplazo en la que valorara las pruebas de manera integral. Señalaron que, en cumplimiento de la orden que la homóloga Penal
dejar sin efecto la sentencia que profirió el 3 de agosto de 2022 y que, en su lugar, emitiera una de remplazo en la que valorara las pruebas de manera integral. Señalaron que, en cumplimiento de la orden que la homóloga Penal impartió, el juez de apelaciones dictó sentencia el 27 de octubre de 2023, en la que resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 […] para declarar que los demandantes ostentan la 3Radicación n.° 74574 SCLAJPT-12 V.00 condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio [sic] de Pereira desde el 22/06/2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia para precisar las condenas impuestas al Municipio [sic] por los siguientes conceptos: a) Nivelación salarial: $15.708.660,30 para cada uno de los demandantes. b) Auxilio de transporte convencional: $9.530.448,73 para cada uno de los demandantes. c) Prima extra legal de junio: $8.011.857,67 para cada uno de los demandantes. d) Vacaciones: $232.261 únicamente para el demandante José Gentil Flórez Posada. e) Prima de vacaciones convencional: $10.616.836,32 para Gustavo Adolfo Franco y Leidy Johana Acevedo Ríos y para José Gentil Flórez Posada $11’042.504,32. f) Prima de navidad: $7.288.649,39 para Gustavo Adolfo Franco;
$11’042.504,32. f) Prima de navidad: $7.288.649,39 para Gustavo Adolfo Franco; $7.277.827,39 para Leidy Johana Acevedo Ríos y $7.315.153,39 para José Gentil Flórez Posada. g) Cesantías: $13.346.640 para cada uno de los demandantes. h) Intereses a las cesantías: $56.809 para cada uno de los demandantes. i) Prima de antigüedad: $1’265.550 para Gustavo Adolfo Franco y José Gentil Flórez Posada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]. Enunciaron que promovieron incidente de desacato pero que, con providencia CSJ ATL420-2024 de 21 de febrero de la anualidad en curso, esta Sala se abstuvo de abrirlo y ordenó su archivo al advertir que la incidentada emitió la sentencia en cita. Resaltaron que el estrado judicial « reincidió» en el defecto fáctico y desconoció «los desprendibles de nómina que el Municipio [sic] hace a un obrero de la Secretaría de Infraestructura -el señor Ángel Arbeiro Acero Hernández-, quien devenga el salario mínimo convencional, prueba que comprende el período entre el 01/01/2017 y el 31/12/2019». Aseguraron que los valores que el Tribunal liquidó por concepto de auxilio de transporte de 1997, 1998 y de 2015 a 2021 no se ajustaron a la realidad toda vez que, los desprendibles de nómina de 2017 a 2019 que aportaron y que corresponden a un obrero que devenga un salario mínimo 4Radicación n.° 74574
realidad toda vez que, los desprendibles de nómina de 2017 a 2019 que aportaron y que corresponden a un obrero que devenga un salario mínimo 4Radicación n.° 74574 SCLAJPT-12 V.00 convencional, demuestran que el valor real es « muy superior» a lo que la llamada a juicio calculó. Además, destacaron: El segundo elemento es que NO existe prueba en el expediente que demuestre que la liquidación del auxilio de transporte hecha por la Sala Laboral es cierta –esto es, que corresponde a lo realmente pagado por el Municipio en tal prestación-, toda vez que la prueba del valor pagado por el concepto de auxilio de transporte convencional por parte del Municipio [sic], es el que se refleja en los desprendibles de nómina que constan en la carpeta #31 “Respuesta solicitud” a folios 9 a 46 del expediente digital. Reseñaron que, por el desconocimiento probatorio, el valor del auxilio transporte de los peticionarios se redujo en más de un 50% respecto del valor correcto. Mencionaron que esta es la segunda acción de tutela que presentan toda vez que «la administración de justicia en materia laboral en Pereira, continúa negando los derechos de los trabajadores que represento». Aclararon que, las solicitudes de amparo difieren en la medida en que, en la primera, se cuestionó la sentencia de 3 de agosto de 2022 y, en la segunda, la de 27 de octubre de 2023, que la autoridad accionada emitió. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 27 de octubre de 2023 y que se le ordene que dicte una nueva determinación acorde a sus pretensiones, en la que analice y valore el material probatorio de manera integral. La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2024, se asignó al despacho el 22 siguiente y, con auto de 24 de ese mes y año, esta Sala de 5Radicación n.° 74574 SCLAJPT-12 V.00 la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que se negara el resguardo. Agregó que no incurrió en defecto alguno y valoró las pruebas de manera correcta. Por su parte, la alcaldía de Pereira se opuso a la petición de amparo, al tiempo que manifestó i) no haber vulnerado garantías superiores; ii) que los accionantes ya habían radicado una tutela anterior con base en la cual se profirió el fallo que se cuestiona; iii) y que lo que realmente pretendían los precursores era revivir términos y litigios que ya fueron objeto de control de legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
control de legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de los precursores al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2023, por medio de la cual adicionó el numeral 1.° y modificó el numeral 3.° del proveído que el a quo emitió el 11 de noviembre de 2021. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta
la cual adicionó el numeral 1.° y modificó el numeral 3.° del proveído que el a quo emitió el 11 de noviembre de 2021. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en la que se emitió la decisión que se censura -27 de octubre de 2023y la presentación de la queja -18 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 74574
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Pues bien, en la providencia que se cuestiona la autoridad accionada empezó por fijar el problema jurídico en el siguiente sentido: i) ¿Los demandantes lograron acreditar la calidad de trabajador oficial? ii) ¿Las convenciones colectivas allegadas son fuentes de los derechos pretendidos y cuentan con la nota de depósito? iii) En caso de respuesta positiva, ¿el sindicato existente dentro del Municipio [sic] de Pereira es mayoritario? iv) De ser así, ¿los derechos contenidos en dichas convenciones son extensivos a los demandantes – distinción trabajador oficial músico y
Municipio [sic] de Pereira es mayoritario? iv) De ser así, ¿los derechos contenidos en dichas convenciones son extensivos a los demandantes – distinción trabajador oficial músico y obrero? v) ¿Había lugar a la nivelación salarial, así como a pagar los derechos convencionales reclamados, especialmente la prima convencional y la de antigüedad, así como la reliquidación de las prestaciones? Para responder los planteamientos en mención el Tribunal abordó la calidad de trabajador oficial, así como la naturaleza jurídica de la demandada y se refirió al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto por la Ley 1161 de 2007 para establecer que los demandantes tenían tal calidad. A continuación, precisó que los libelistas no pretendían el reconocimiento de un contrato de trabajo, si no obtener los beneficios convencionales que se otorgaban a los trabajadores oficiales de la entidad en cita. Así, analizó las actas de posesión, las resoluciones de nombramiento, una certificación del municipio de Pereira en la que constaba que los tutelistas prestaban sus servicios en carrera administrativa como «instructor 313-2», dependiente de la Secretaría de Cultura”; y el Decreto 463 de 22 de junio de 2017, mediante el cual se ordenó «reincorporar a los siguientes empleados con derechos de carrera que manifestaron su decisión de optar por la reincorporación». 8Radicación n.° 74574
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Seguidamente, la autoridad accionada hizo alusión a los contratos
«reincorporar a los siguientes empleados con derechos de carrera que manifestaron su decisión de optar por la reincorporación». 8Radicación n.° 74574
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Seguidamente, la autoridad accionada hizo alusión a los contratos de trabajo a término indefinido «pero únicamente a partir del 08/04/2019 como “músico al servicio de la banda sinfónica de Pereira (instrumento clarinete)” con un salario de $2’343.611». Después de examinar dos de los testimonios que se rindieron, el fallador de segundo grado indicó que de esta prueba se desprendía que los demandantes se habían desempeñado como músicos de la Banda Sinfónica de Pereira desde 2005, en el caso de José Gentil Flórez Posada y Gustavo Adolfo Franco, y desde 2012, para el de Leidy Johana Acevedo Ríos, como trabajadores oficiales. Con esto, concluyó: […] los demandantes solo demostraron ser trabajadores oficiales a favor del demandado, Municipio [sic] de Pereira a partir del 22/06/2017; por lo que, se adicionará el numeral 1º de la decisión para indicar que los demandantes son trabajadores oficiales al servicio del Municipio [sic] de Pereira en calidad de integrantes de la banda sinfónica a partir del 22/06/2017, pues previo a ello, aun cuando ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, lo eran pero frente al citado Instituto Municipal de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, respecto del cual el Municipio de Pereira no fue subrogatario en las obligaciones de este. Más adelante, hizo mención a la convención colectiva de trabajo como fuente de derechos y, en esa misma dirección, reseñó su fundamento
del cual el Municipio de Pereira no fue subrogatario en las obligaciones de este. Más adelante, hizo mención a la convención colectiva de trabajo como fuente de derechos y, en esa misma dirección, reseñó su fundamento legal y fáctico. De esta manera, se refirió en detalle a la última convención colectiva que se allegó al plenario y que el municipio y el sindicato suscribieron. Al respecto sostuvo que en ella se anunció que la vigencia «es hasta el 31/12/2016 (fl. 138, c. 1), y si bien no se acompañó al plenario certificación alguna que dé constancia de la continuidad de la misma, lo cierto es que ningún documento se trajo [sic] para demostrar la terminación de sus efectos, tal como lo exige el artículo art. 478 del C.S.T.». 9Radicación n.° 74574
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El colegiado también mencionó los beneficios convencionales, citó su fundamento legal y fáctico y consideró i) la certificación de la directora administrativa de talento humano, que dio cuenta de que la planta de trabajadores oficiales del municipio de Pereira era de 257; ii) la certificación del presidente del sindicato de trabajadores, en la que se indicó que 250 trabajadores oficiales se encontraban afiliados; iii) y la certificación del sindicato, que dio cuenta de que, para 2017 a 2019, el número de trabajadores oficiales afiliados era de 250. En ese orden, concluyó: Números que permiten evidenciar que los trabajadores oficiales afiliados al sindicato superan con creces la tercera parte del total de los trabajadores del
número de trabajadores oficiales afiliados era de 250. En ese orden, concluyó: Números que permiten evidenciar que los trabajadores oficiales afiliados al sindicato superan con creces la tercera parte del total de los trabajadores del municipio; por lo tanto, el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira es mayoritario y la convención que este suscriba se extiende a la totalidad de trabajadores oficiales del municipio. Extensión de beneficios convencionales que abarcan incluso para los años 2019 – mayo - y en adelante, pero porque en el plenario debidamente se acreditó que para el año 2018 y abril de 2019 el total de trabajadores oficiales obreros estaban afiliados al sindicato, superando con creces la tercera parte, hecho indicador de que para los años siguientes – mayo de 2019 a 2021 – tal situación ha permanecido, de ahí que se pueda concluir – hecho indicado – que el sindicato ha permanecido en un estado mayoritario – art-. 242 del C.G.P. -; por lo que, para los años siguientes también se hace extensivos los derechos extralegales. En este punto, explicó que fracasaba la impugnación de la entidad territorial y pasó a revisar la liquidación de las condenas de primera instancia. En consecuencia, el juez de apelaciones planteó aspectos asociados a la interpretación de las cláusulas convencionales y nivelación salarial. En esa misma línea aseveró que la sentencia de primer grado concedió la nivelación salarial a los tres demandantes por ostentar la calidad de trabajadores oficiales, en virtud de lo cual « debían devengar 10Radicación n.° 74574
concedió la nivelación salarial a los tres demandantes por ostentar la calidad de trabajadores oficiales, en virtud de lo cual « debían devengar 10Radicación n.° 74574 SCLAJPT-12 V.00 lo mismo que los obreros del municipio, y por ello, liquidó esta pretensión desde el 22/06/2017 hasta el 30/12/2018». Frente a ello expuso: Ahora bien, de conformidad con el aparte anterior, en tanto que los actores acreditaron la calidad de trabajadores oficiales desde el 22/06/2017 y a partir del año 2017 es que pretenden la reliquidación salarial, se confirmará la decisión de primer grado en este punto, pero se adicionará para conceder la nivelación salarial respecto de los primeros 3 meses del año 2019 y 7 días de abril de 2019, pues los contratos de trabajo solo fueron suscritos a partir del 08/04/2019, con el salario que sí correspondía a los demandantes […]. En cuanto a la diferencia salarial ordenó pagar $15.708.660 a favor de cada uno de los peticionarios, valor « que es superior a las sumas concedidas en primer grado pues incluye los meses de enero a abril de 2019 que no fueron concedidos por la a quo, pero a los que sí tenían derecho pues se pagó un salario inferior al reconocido a los trabajadores oficiales tipo obrero […] por lo que, en ese sentido se modificará el literal a) del numeral 3º de la decisión de primer grado». En lo que respecta a las cesantías y sus intereses; acreencias laborales convencionales, esto es, auxilio de transporte, prima extra legal, de vacaciones, de navidad, convencional y de antigüedad, el fallador plural
En lo que respecta a las cesantías y sus intereses; acreencias laborales convencionales, esto es, auxilio de transporte, prima extra legal, de vacaciones, de navidad, convencional y de antigüedad, el fallador plural reliquidó tales conceptos y precisó para cuáles de los actores no eran procedentes. Bajo este escenario, el Tribunal adicionó el numeral 1.º, modificó el 3.° y confirmó en lo demás la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira de profirió el 11 de noviembre de 2021. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada 11Radicación n.° 74574 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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