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CSJ - STL5784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5784-2024 Radicación n.° 74654 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la acción de tutela que GERARDO JURADO PARRA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500620150008301.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que promovió proceso ordinario laboral en contra de Freskaleche S.A.S, para que le fuera reconocida la existencia de dos contratos de trabajo verbal a término indefinido celebrados entre el 10 de enero de 1991 y el 09 de marzo de 1999 y entre el 12 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2014 y, enRadicación n.° 74654 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes de seguridad social en pensión, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales causados.

consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes de seguridad social en pensión, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales causados. El juzgado, en sentencia proferida el 15 de junio de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 1990 al 30 de septiembre de 2014 y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria, pero absolvió respecto de las demás pretensiones, decisión contra la cual la empresa demandada formuló recurso de apelación, sin embargo, el tribunal accionado en sentencia de 17 de agosto de la misma anualidad confirmó el fallo del a quo. Consideró que el fallo del tribunal incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque negó el reconocimiento del pago de aportes a seguridad social, bajo el argumento de que el demandante – aquí accionantehabía realizado las cotizaciones en calidad de trabajador independiente, sin embargo, no tuvo en cuenta que el vínculo laboral inició en el año 1990 y la afiliación al régimen pensional se efectuó el 26 de septiembre de 1994. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 17 de agosto de 2016, y se ordene dictar una nueva en la que se condene al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por auto de 26 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se

por el tribunal el 17 de agosto de 2016, y se ordene dictar una nueva en la que se condene al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por auto de 26 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes 2Radicación n.° 74654 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes dentro del litigio radicado 68001310500620150008301, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó un link de acceso al expediente digital. El tribunal accionado señaló que esa Corporación, solamente se pronunció, dentro del proceso cuestionado, sobre los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, pero las pretensiones de la tutela, es decir, en lo relacionado con los aportes a seguridad social, no fue recurrido por la parte actora y, por tanto, no se profirió decisión en esa instancia frente a ello. Freskaleche solicitó negar el amparo, porque «(i) estos hechos ya fueron objeto de debate probatorio, (ii) hicieron tránsito a cosa juzgada, (iii) no existe ningún pronunciamiento por parte del defensor del señor Parra en el cual solicité antes de esta tutela la revisión o impugnación de la sentencias antes invocadas, (iv) han pasado casi 5 años después de la sentencia en firme y el accionante no instauró o alegó algún

esta tutela la revisión o impugnación de la sentencias antes invocadas, (iv) han pasado casi 5 años después de la sentencia en firme y el accionante no instauró o alegó algún incumplimiento al debido proceso en curso del litigio, (v) la acción de tutela no es una tercera instancia judicial para invocar derechos ya juzgados y pagados».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

3Radicación n.° 74654 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de ese postulado, se debe recordar que aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la

dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa 4Radicación n.° 74654 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 5Radicación n.° 74654

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última de las situaciones de las que se duele el accionante fue la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primer grado.

observa que la última de las situaciones de las que se duele el accionante fue la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada -17 de agosto de 2016y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de siete (7) años, término que excede con creces el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o 6Radicación n.° 74654 SCLAJPT-11 V.00 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que

SCLAJPT-11 V.00 menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Adicionalmente, no pasa inadvertido el hecho de que el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia del tribunal, que confirmó el fallo del juzgado, y en él se absolvió a la empresa demandada de pagar a Colpensiones las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, dicho asunto no fue objeto de debate en la alzada, puesto que el único apelante fue Freskaleche, respecto de las condenas que le fueron impuestas, pero ningún reparo se efectuó por el demandante en relación con los mencionados aportes. Bajo ese entendido se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 74654

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

autoridad de la ley, 7Radicación n.° 74654

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 74654

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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