CSJ - STL5785-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5785-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5785-2021 Radicación n.° 93003 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SECRETARIA JUDICIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad BOOKS AND BOOKS LTDA. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, trámite al que fueron vinculados los juzgados SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por tener interés en el proceso ejecutivo con radicación 23001310300220180020300, respecto del cual se suscitó el conflicto dirimido .Radicación n.° 92003
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I. ANTECEDENTES La sociedad accionante formuló la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural del libelo de la acción y de las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Que en junio de 2018, la sociedad accionante promovió proceso ejecutivo contra la Universidad de Córdoba; que el
Del escrito inaugural del libelo de la acción y de las pruebas allegadas se pueden inferir los siguientes hechos: Que en junio de 2018, la sociedad accionante promovió proceso ejecutivo contra la Universidad de Córdoba; que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, despacho que por auto de 9 de julio de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de ese circuito judicial; que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de esta última especialidad, célula judicial que por proveído de 19 de noviembre posterior, declaró su falta de competencia, suscitó el conflicto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria; que la autoridad accionada, por auto de 28 de mayo d e 2020, adjudicó la competencia para conocer del asunto al juzgado civil; que mediante oficio No. SJACLP 15178 de 28 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura « puso en conocimiento del Juzgado civil del circuito, […] que una vez finalizado el aislamiento obligatorio de enviará el expediente al juzgado», sin embargo, aseguró que el referido despacho judicial le informó que el expediente «no les ha llegado»; que la obligación exigida en el proceso coercitivo tuvo respaldo en la 2Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 factura por valor de $257.614.20 y que espera que la acción no haya prescrito. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene
2Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 factura por valor de $257.614.20 y que espera que la acción no haya prescrito. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura « remitir las diligencias de forma inmediata al Juzgado que ordenó en sentencia (sic) de fecha 28 de mayo de 2020». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en efecto dirimió el conflicto con radicación No. 11001010200020190033500 el 28 de mayo de 2020, asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil de Montería y envió las diligencias a dicho despacho judicial «el veintisiete de noviembre de 2020», con fundamento en lo cual solicitó negar el amparo, tras descartarse por parte de esa dependencia la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante.
Por su parte, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de referirse a la distintas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y concretamente por el Consejo de la Judicatura a través de 3Radicación n.° 92003
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distintas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y concretamente por el Consejo de la Judicatura a través de 3Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 diferentes acuerdos sobre la suspensión de términos y medidas de prevención para evitar el contagio del Covid-19, informó que debido a tales medidas solo hasta el 27 de noviembre de 2020, « con oficio SJ MAAH 25903 dirigido al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA-CLL 30 # 7-52-MONTERÍA – CÓRDOBA se envió el proceso bajo el No. 110010102000201900335 00 por competencia» (sic) y con oficio SJ MAAH 25911, dirigido a Gilberto Gómez Sierra invercobros@hotmail.com le informó que el proceso bajo el No. 11001010200020190033500 fue remitido a la jurisdicción competente. En esas condiciones señaló que una vez recibido el expediente por la empresa de envió 4-72, « no es responsabilidad de esta Secretaria Judicial la custodia y entrega del mismo». Adjuntó como sustento de los argumentos el oficio dirigido al Juzgado y la guía nº RA 292551149CO.
El presidente de la Corte Constitucional señaló que luego de consultar con la Secretaría General de ese Tribunal a efectos de verificar si dentro de los numerosos procesos que fueron remitidos recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , concernientes a conflictos d e
luego de consultar con la Secretaría General de ese Tribunal a efectos de verificar si dentro de los numerosos procesos que fueron remitidos recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , concernientes a conflictos d e jurisdicción, podía haberse remitido equivocadamente el proceso de Books and Books Ltda contra la Universidad de Córdoba, se pudo «confirmar que dicho proceso no se encuentra dentro de los procesos remitidos en formato físico, así como tampoco en formato digital». 4Radicación n.° 92003
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo del año que avanza, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Books and Books Ltda. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión del conflicto negativo de “ jurisdicción” con radicado 2019-000335-00, suscitado en virtud de la demanda ejecutiva incoada por la gestora contra la Universidad de Córdoba.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la notificación de esta determinación, busque el expediente materia de inconformidad y, dentro del mismo término, lo remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y le informe a dicho despacho a través de cualquier medio tecnológico disponible, el número de guía correspondiente,
término, lo remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, y le informe a dicho despacho a través de cualquier medio tecnológico disponible, el número de guía correspondiente, para que éste tenga claro cuándo lo podrá recibir en sus instalaciones.
Parágrafo primero: DISPONER que dicho estrado efectué un seguimiento del envío, una vez se le comuniqué de la remisión del expediente.
Parágrafo segundo : Si se presenta una nueva devolución del expediente, mientras los oficios y guías no se pongan en conocimiento de la Corte Constitucional, la secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá velar por su entrega al destinatario. […] Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: En el caso, se advierte que el 28 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definió el conflicto de “jurisdicción” suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Administrativo de Montería, y determinó que el estrado competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la gestora era el primero.
La secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de julio de 2020 , comunicó de 5Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 lo así decidido a los intervinientes y, en oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la precitada funcionaria envió el
5Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 lo así decidido a los intervinientes y, en oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la precitada funcionaria envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, indicado estar constituido el dossier por (2) cuadernos de cuarenta y dos (42) y ochenta y seis (86) folios, un (1) anexo con un (1) folio y cds. Las diligencias se remitieron a través de la empresa de correos 4-72 con guía RA292551149CO1, a la calle 30# 7-52 de Montería. De acuerdo con el reporte de la guía, el envió no se entregó por “estar cerrado” y, en consecuencia, se devolvió a Bogotá el 23 de diciembre de 2020. Adviértase, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entró en funciones el 13 de enero de 2021, reemplazando así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en virtud de ello, la resolución de los conflictos de jurisdicción quedó a cargo de la Corte Constitucional, al tenor de lo reglado en el artículo en el numeral 11, artículo 241 de la Constitución Política2. Ahora bien, de un lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aduce no tener nada que ver con la situación que dio lugar al ruego tuitivo, pues, para ese entonces, no adelantó actuación alguna y, de otro, la Corte Constitucional esbozó haber recibido algunos archivos carpetas y expedientes de la
Judicial aduce no tener nada que ver con la situación que dio lugar al ruego tuitivo, pues, para ese entonces, no adelantó actuación alguna y, de otro, la Corte Constitucional esbozó haber recibido algunos archivos carpetas y expedientes de la precitada corporación, relacionados con conflictos de jurisdicción, pero, aseguró, entre los mismos, no se encontraba la demanda ejecutiva de la tutelante. Para la Sala, es claro que se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia de la querellante, porque la definición del conflicto de “jurisdicción” duró cerca de dos (2) años y, pese a desatarse el 28 de mayo de 2020, las diligencias no han sido allegadas al estrado que debe conocer del compulsivo incoado por la gestora. Es cierto que la actuación se surtió, en físico y, por razón de la pandemia generada por la “ COVID19”, la remisión del expediente no pudo hacerse tempestivamente y, aun cuando mediante oficio SJ MAAH 25903 de 25 de noviembre de ulterior, la entonces secretaria la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a través de la empresa 4-72, la entrega no se perfeccionó porque se encontraba “cerrado” y, por ello, las diligencias se devolvieron a Bogotá. 1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA292551149CO
encontraba “cerrado” y, por ello, las diligencias se devolvieron a Bogotá. 1 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RA292551149CO 2 “(…) Articulo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”. 6Radicación n.° 92003
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Esta Colegiatura advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió reportarle, tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a la Corte Constitucional, lo acaecido, poniendo en su conocimiento los archivos de remisión de guías y franquicia de correos de expedientes físicos, ante posibles devoluciones de los mismos, tal como sucedió en el caso. Teniendo en cuenta que tal información reposa en la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, con ella, se dio respuesta a este trámite, indicándose los oficios y número de guía con los cuáles se envió el sumario no entregado y devuelto a Bogotá, la forma de conjurar la afectación de las prerrogativas de la accionante se torna más expedita por conducto suyo. Lo anterior, por cuanto si bien las evidencias demuestran que el expediente se encuentra en poder de la empresa 4-72, su vinculación se torna inane, pues se requiere que, nuevamente,
conducto suyo. Lo anterior, por cuanto si bien las evidencias demuestran que el expediente se encuentra en poder de la empresa 4-72, su vinculación se torna inane, pues se requiere que, nuevamente, se envíen las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Si bien podría disponerse que se alleguen tales archivos a la Corte Constitucional, para que proceda a remitirlos al mencionado estrado, tal ritual generaría más tiempo y trámites innecesarios, en franco desdoro de la celeridad y el derecho de la petente a obtener una resolución pronta acerca del mandamiento de pago rogado.
III. IMPUGNACIÓN La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la referida decisión bajo los
siguientes razonamientos:
1. No comparte el argumento según el cual «[…] la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió reportarle, tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a la Corte Constitucional, lo acaecido, poniendo en su conocimiento los archivos de remisión de guías y franquicia de correos de expedientes físicos, ante posibles devoluciones de los mismos, tal como sucedió en el caso»,
7Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 pues, en criterio de la impugnante , se « desconoce cuales procesos enviados por la empresa 4-72 han sido devueltos por encontrarse cerradas las instalaciones judiciales a donde se encuentra el remitente. Los procesos enviados a la Honorable Corte Constitucional son los que no poseen una decisión, por
procesos enviados por la empresa 4-72 han sido devueltos por encontrarse cerradas las instalaciones judiciales a donde se encuentra el remitente. Los procesos enviados a la Honorable Corte Constitucional son los que no poseen una decisión, por cuanto los procesos por conflictos de competencia con providencia fueron enviados a sus respectivos lugares de competencia según cada caso en concreto».
2. Tampoco la aseveración de que se “[…] evidencia una demora injustificada de cuatro (4) meses en la devolución de las diligencias; adicionalmente, Olarte Ávila, ahora ejerce un cargo equiparable en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según se observa en las respuestas dadas por ella en este ritual, por tanto, nada le impide atender lo aquí ordenado con la debida diligencia[..].», en tanto que si bien es cierto que la Secretaría Judicial era la dependencia que debía efectuar el trámite pertinente , ordenado mediante auto o providencia o efectuar los pasos al despacho correspondientes por solicitud o porque allegan pruebas, no podía desconocer los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura ante la situación publica y mundial de la Covid-19, por medio de los cuales reguló varios temas, entre ellos, la suspensión de laborar presencialmente, conllevando a que los funcionarios ejercerán el método de teletrabajo, la prohibición de atención al público por ventanilla, la « restricción de aforo a los funcionarios para el ingreso a las oficinas con el fin de trabajar» presencialmente,
teletrabajo, la prohibición de atención al público por ventanilla, la « restricción de aforo a los funcionarios para el ingreso a las oficinas con el fin de trabajar» presencialmente, conllevó a la congestión del trabajo no sólo en el impulso de los procesos disciplinarios, «sino en todas las áreas por lo que 8Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 no se pudo cumplir a cabalidad dentro de los términos establecidos en la ley, sin que ello sea una demora injustificada al atacar el ordenamiento jurídico interno y no irse en contravía de los mismos». En suma, que no se le puede atribuir a esa dependencia Judicial la duración de cerca de 2 años para desatar el conflicto surgido, por cuanto , una vez se pudo acceder al ingreso a las instalaciones de conformidad con el aforo permitido, «se envió a su destinatario y posteriormente se efectuaron todas y cada una de las actuaciones para que el precitado proceso llegara a las manos del interesado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo examen, lo perseguido por la sociedad promotora de la acción es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «remitir la diligencias de forma inmediata al 9Radicación n.° 92003
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Juzgado que ordenó en sentencia (sic) de fecha 28 de mayo de 2020», amparo al que accedió el juez constitucional de primera instancia, tras establecer que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la querellante, entre otras cosas, porque la definición del conflicto de “jurisdicción” duró cerca de dos (2) años y, pese a desatarse el 28 de mayo de 2020, las diligencias no habían sido allegadas al estrado judicial que debía conocer del compulsivo incoado por la gestora. En tal sentido, es oportuno memorar que el derecho de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […], de manera tal que el juez constitucional , en el evento de advertir la conculcación a esta garantía, deberá hacer cesar su
acceder a la administración de justicia […], de manera tal que el juez constitucional , en el evento de advertir la conculcación a esta garantía, deberá hacer cesar su vulneración. Para el presente, en el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, al consultar el radicado nº 11001010200020190033500, correspondiente al mentado conflicto de competencia, se evidencia que el asunto fue radicado y repartido ante el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 2019; que el 28 de mayo de 2020 se dirimió el conflicto y que el 27 de noviembre de esa anualidad se « envió al competente», última actuación que se corrobora con el oficio nº. SJMMAH25983 de 27 de noviembre de 2020 y la guía nº RA292551149C, que da cuenta de que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo 10Radicación n.° 92003
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Civil del Circuito de Montería, a través de la empresa de correos 4-72. No obstante, según el reporte de la guía, el envío no se entregó por «estar cerrado» el despacho destinatario y, en consecuencia, se devolvió a Bogotá el 23 de diciembre de 2020, situación que para el 11 de febrero de 2021, fecha en la que se promovió la acción constitucional aún no se había solucionado , esto es, que la asignación de competencia no se había hecho efectiva para dar trámite al proceso incoado.
2021, fecha en la que se promovió la acción constitucional aún no se había solucionado , esto es, que la asignación de competencia no se había hecho efectiva para dar trámite al proceso incoado.
Bajo las anteriores circunstancias el argumento esbozado por la homóloga Sala Civil , en cuanto a que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió reportarle, tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como a la Corte Constitucional, lo acaecido, poniendo en su conocimiento los archivos de remisión de guías y franquicia de correos de expedientes físicos, ante posibles devoluciones de los mismos, tal como sucedió en el caso» y que, valga decir, no comparte la impugnante con fundamento en que «desconoce cuáles procesos enviados por la empresa 4-72 han sido devueltos por encontrarse cerradas las instalaciones judiciales a donde se encuentra el remitente», es apropiado, en el entendido de que se trata de un argumento preventivo, que lo que busca es, precisamente, evitar situaciones como la que ahora se presenta, máxime que, por competencia, esa última autoridad es actualmente la encargada de dirimir esta clase de asuntos. Ahora bien, como es cierto que en verdad transcurrieron casi 6 meses entre el 28 de mayo de 2020, fecha en que se 11Radicación n.° 92003 SCLAJPT-12 V.00 dirimió el conflicto , y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, cuando se intentó su remisión al despacho asignado, que se vio frustrado cuando el 23 de diciembre de
SCLAJPT-12 V.00 dirimió el conflicto , y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, cuando se intentó su remisión al despacho asignado, que se vio frustrado cuando el 23 de diciembre de 2020 el asunto se retornó al lugar de origen ; como también lo es que transcurrió algo más de un (1) mes desde esa fecha hasta el 11 de febrero de 2021, cuando se promovió la acción, sin que por la ahora impugnante se adelanta ra alguna actuación tendiente a efectivizar la correspondiente entrega al destinatario, esa situación omisiva mantuvo a la accionante en estado de incertidumbre al no conocer realmente lo que acontecía con el envío del expediente al Juzgado Civil y situación que motivó válidamente el reclamo de la protección constitucional aquí censurada. No sobra resaltar que podría pensarse que una vez la empresa de correo 4/72 recib ió el expediente sal ió de la órbita de competencia de la oficina remitente la custodia de éste, pero ello sólo lo podría ser si no se v iera frustrada su entrega al despacho de destino, pues, como aquí ocurrió, el expediente fue devuelto al encontrarse cerrado el despacho de destino según la nota de la empresa transportista, es decir, ocurrió lo contrario, la responsabilidad de la oficina remisora persistió, quedando comprometida en hacer efectiva su entrega, cuestión que en las diligencias no aparece cumplida por lo menos hasta la presentación de la presente acción, debiendo todo ello orientarse en procura de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia.
efectiva su entrega, cuestión que en las diligencias no aparece cumplida por lo menos hasta la presentación de la presente acción, debiendo todo ello orientarse en procura de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia.
Por las breves razones anotadas, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.° 92003
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 92003
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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