CSJ - STL5785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5785-2024 Radicación n.°107281 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por RAFAÉL IGNACIO SALAZAR BAENA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO OACAVO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107281
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Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., el cual se tramitó bajo el radicado No. 01001410500820220080000, en el que pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez causado y no pagado entre el 11 de agosto y el 23 de noviembre de 2021, los intereses moratorios y las costas procesales.
reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez causado y no pagado entre el 11 de agosto y el 23 de noviembre de 2021, los intereses moratorios y las costas procesales. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue consultada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien, en fallo de 24 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo. Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque realizaron una indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de abril de 2024, la homóloga Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 05001220500020241006900 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
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En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, porque el
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En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, porque el inconformismo del accionante obedece a una interpretación que hace de las normas y las pruebas diferente, mas no a una irregularidad de la decisión que vulnere garantías o derechos constitucionales. El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín señaló que, en la decisión cuestionada, no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, puesto que se fundamentó en las pruebas aportadas al plenario. Surtido el trámite de rigor, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable. Protección señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, dado que la conducta reprochada en la acción no es atribuible a ellos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
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decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, 3Radicación n.°107281 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas las
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas las autoridades judiciales accionadas el 6 de septiembre y el 24 de noviembre de 2023.
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. 4Radicación n.°107281
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La solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por establecer que en el proceso no era objeto de debate que el accionante contaba con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, sino que el problema jurídico se limitaba a determinar si la solicitud radicada el 11 de agosto de 2021, era o no una petición formal de reconocimiento de la pensión de vejez y si, en consecuencia, debía reconocerse el retroactivo correspondiente. Para ello, en primer lugar, enlistó las pruebas documentales que obraban en el expediente y posteriormente explicó que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1889 de
Para ello, en primer lugar, enlistó las pruebas documentales que obraban en el expediente y posteriormente explicó que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el hecho de haber diligenciado formatos de solicitud o asesoría y dejado de cotizar no cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que debe cumplirse con el capital suficiente y la verificación del mismo, lo cual solo es posible con las proyecciones y validaciones de parte de la administradora del fondo de pensión. Precisado lo anterior, sostuvo que en del expediente no existe ningún documento que solicite expresamente el reconocimiento de la pensión de vejez, y que, por el contrario, obra comunicación emitida por Protección el 21 de noviembre de 2021, en la que le informa que la fecha en la cual iniciarían el trámite para definir el derecho pensional era el 24 de noviembre de 2021, y frente a esto el accionante no expresó ninguna 5Radicación n.°107281 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad, aunado al hecho de que esta respuesta se emitió dentro del plazo legal, así lo indicó: Así también verifica este despacho, que no obra prueba que se haya expresado inconformidad con la fecha establecida como del reconocimiento pensional, una vez le fue informada. Y por el contrario que las respuestas brindadas por la AFP se encuentran dentro del término legal de los cuatro meses para resolver la prestación pensional, pues si bien no obra ningún documento que expresamente solicite la
una vez le fue informada. Y por el contrario que las respuestas brindadas por la AFP se encuentran dentro del término legal de los cuatro meses para resolver la prestación pensional, pues si bien no obra ningún documento que expresamente solicite la prestación de vejez, si se observa que el tramite fue iniciado por el demandante el 11 de agosto de 2021 y recibió respuesta satisfactoria del 21 de noviembre de 2021 con la indicación de la fecha en la cual inician el trámite para definir el derecho pensional, el cual según reporte, correspondió con el 24 de noviembre de 2021. De lo transcrito es dable concluir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, el tribunal convocado efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso, concluyendo que le asistía razón al juez de instancia en negar las pretensiones de la demanda, porque los formularios diligenciados no corresponden a una solicitud formal de reconocimiento pensional.
Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.
Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un 6Radicación n.°107281 SCLAJPT-12 V.00 nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.°107281
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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