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CSJ - STL5786-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5786-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5786-2024 Radicación n.°107317 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de abril de 2024 dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela nº 05001410500920230081600, por tener interese en el presente trámite tuitivo.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107317

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento del amparo deprecado sostuvo que la Comisaría de Familia de la Comuna 9 Buenos Aires de Medellín, en Resolución n° 418 de 11 de noviembre de 2021, como medida provisional resolvió: […] ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR como Medida de Protección DEFINITIVA la CONMINACIÓN al señor JORGE HUGO TORO ARIAS,

de 11 de noviembre de 2021, como medida provisional resolvió: […] ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR como Medida de Protección DEFINITIVA la CONMINACIÓN al señor JORGE HUGO TORO ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 31.175.282 para que hacia el futuro cesen los malos tratos, agresiones físicas, verbales o psicológicas y las ofensas a la señora SARA MARGARITAOCHOA SALDARRIAGA, identificada con CC 39.175.282 de Medellín. Según el Art. 5 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2do. De la ley 575 de 2000.

ARTÍCULO TERCERO: MANTENER las medidas restrictivas de alejamiento del señor JORGE HUGO TORO ARIAS, hacia la señora SARA MARGARITA OCHOA SALDARRIAGA, en cualquier lugar público o privado donde ella se encuentre, estando sola o acompañada en el sentido de no acecharla, perseguirla o hacerle escándalos, se le prohíbe cualquier tipo de comunicación por medio telefónico, tecnológico o cualquier red social (sic).

Sostuvo que en audiencia de fallo de «19 » (sic) de octubre de 2023 la misma Comisaria resolvió: (i) Declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar que denunció, (ii) Dejó sin efecto la medida de protección provisional expedida por ese Despacho, pero mantuvo las medidas de protección contenidas en la Resolución 418 de 2021 y finalmente informó que, contra esa decisión, no procedía ningún recurso».

protección provisional expedida por ese Despacho, pero mantuvo las medidas de protección contenidas en la Resolución 418 de 2021 y finalmente informó que, contra esa decisión, no procedía ningún recurso». En concordancia con lo expuesto, señaló que en un primer incidente de incumplimiento a la medida por violencia intrafamiliar promovido contra Jorge Hugo Toro Arias ante la Comisaría de Familia de la Comuna 9 de esa ciudad, en el que no quedó probado el incumplimiento por parte del incidentado, esa dependencia remitió el expediente a consulta, la cual correspondió al Juzgado 6 de Familia de Medellín bajo el radicado 05001311000620230028700. 2Radicación n.° 107317

SCLAJPT-12 V.00

En suma, que la decisión del Comisario de Familia dentro del incidente de incumplimiento a medida por violencia intrafamiliar, ahora atacada, debía surtir la consulta ante el Juez de Familia a fin de que la confirmara o revocara; empero, no fue así, por lo que afirmó que contra la determinación de «19» (sic) de octubre de 2023 promovió la acción de tutela con radicación nº 05001410500920230081600 contra la Comisaría de Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín y Jorge Hugo Toro Arias, con el fin de que se le ampararan las garantías constitucionales del debido proceso, «acceso a la administración de Justicia con enfoque de género» y,

Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín y Jorge Hugo Toro Arias, con el fin de que se le ampararan las garantías constitucionales del debido proceso, «acceso a la administración de Justicia con enfoque de género» y, «derecho como mujer a vivir libre de violencia» , ya que el Comisario de Familia dentro de un incidente de incumplimiento de medida por violencia intrafamiliar debía surtir la « consulta» ante el Juez de Familia, quien la confirmaría o revocaría. Aseveró que la referida acción constitucional fue asignada para su conocimiento al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que, en sentencia de 2 de noviembre de 2023 negó el amparo, con fundamento en: « […] que el comisario […] en la decisión del 12 de octubre de 2023, en la que concluyó mediante la Resolución N° 389 declarar no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la accionante en contra del señor Toro Arias, lo hizo bajo la interpretación de las normas aplicables para el caso en concreto, con la valoración de las pruebas en conjunto y con fundamentos de hecho, son reflejo de la independencia y la autonomía judicial, sin que sea viable desconocerlas a través del mecanismo excepcional de la Acción de Tutela, la cual no puede convertirse en una Instancia adicional, donde las partes inconformes con el resultado del proceso pretendan una decisión diversa, susceptible de desplazar la tomada en un trámite de incidente de cumplimiento a medida de protección; el hecho de que la accionante se muestre en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comisario de familia, no convierte la decisión en

desplazar la tomada en un trámite de incidente de cumplimiento a medida de protección; el hecho de que la accionante se muestre en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comisario de familia, no convierte la decisión en arbitraria, caprichosa o violadora de derechos fundamentales, o que la misma haya sido tomada en desfavor de la accionante teniendo en cuenta de que la misma es una mujer (Subraya y negrilla fuera de texto) 3Radicación n.° 107317

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Indicó que impugnó la referida determinación y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, la confirmó, diciendo que en: El caso cuestionado obedece a un incidente por incumplimiento a las medidas de protección, y aunque en su actuación inicial se interpusieron medidas transitorias hasta la decisión final del 12/10/2023, consistentes en la protección por parte de la policía nacional, la decisión adoptada no se enmarca esto en el supuesto normativo antes referenciado porque se reitera que las medidas de protección continúan vigentes, no observándose ninguna transgresión al debido proceso de la accionante Sara Margarita por parte de la Comisaría accionada. Además, la norma que transcribe la impugnante se refiere al trámite del incidente de desacato previsto para la acción de tutela, remitiéndose en consulta únicamente ante el superior al imponerse la sanción respectiva, no con su archivo o cierre, de conformidad al inciso 2° del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

previsto para la acción de tutela, remitiéndose en consulta únicamente ante el superior al imponerse la sanción respectiva, no con su archivo o cierre, de conformidad al inciso 2° del Art. 52 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, expuso que se cumplían los presupuestos de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela. Con base en tales supuestos fácticos solicitó « dejar sin efectos las decisiones de las accionadas» y, en consecuencia , «ordenar al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que profiera una nueva sentencia de tutela teniendo en cuenta las normas jurídicas en virtud de las cuales le corresponde a la Comisaría de Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín remitir la Resolución N° 389 del 12 de octubre de 2023 a los Juzgado de Familia del Circuito de Medellín para el trámite del grado jurisdiccional de consulta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela censurada, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 107317

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La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de expediente digital del trámite tuitivo controvertido. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

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La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de expediente digital del trámite tuitivo controvertido. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín sostuvo que la decisión controvertida por la accionante « fue tomada con fundamento en las normas vigentes, en razón de la subsidiariedad no puede entrar a resolver asuntos de fondo que ya fueron estudiados en debida forma por parte del Juez titular, que fue de conocimiento del proceso de única instancia; y el actor no puede pretender activar una segunda instancia a través de la acción de tutela, al presentar inconformidades que, como se indicó, no acredita frente a las actuaciones de la juzgadora (sic)» Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con proveído 15 de abril de 2024, negó el amparo deprecado, tras advertir que en el caso bajo estudio lo que se controvertía era la acción de tutela con radicado 05001410500920230081601 emitida por los accionados, sin que se observara como lo exigía la jurisprudencia constitucional una cosa juzgada fraudulenta, pues ambas providencias se encontraban debidamente fundamentadas y motivadas, ya que se dieron los argumentos respectivos por los cuales consideraron que la actuación desplegada por la Comisaria de Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín se encontraba ajustada a derecho, sin que pudiera de esa forma

argumentos respectivos por los cuales consideraron que la actuación desplegada por la Comisaria de Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín se encontraba ajustada a derecho, sin que pudiera de esa forma convertirse esta nueva acción de tutela en una cuarta instancia para dejar sin valor las mencionadas providencias y accederse a las pretensiones iniciales de la parte actora, pues fueron decididas en su momento por el juez constitucional a través de la sentencia de tutela mencionada, frente a las cuales no se avizoraba ninguna vía de hecho ni actuación fraudulenta que transgrediera derechos fundamentales de la parte accionante. 5Radicación n.° 107317

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III. IMPUGNACIÓN La convocante impugnó la mentada sentencia, diciendo que no hubo un análisis de la jurisprudencia ni de la legislación citada en el escrito de tutela, en las que claramente se determina que la decisión del Comisario de Familia inexorablemente debía ser consultada ante los Jueces de Familia, máxime, cuando se probó que en un primer incidente que presentó ante el mismo funcionario, a pesar de ser una decisión a favor de su victimario, éste la remitió en consulta y la Juez de Familia declaró la nulidad de su fallo, por lo que en la actualidad se estaba rehaciendo el trámite.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como se advirtió en el capítulo respectivo, la impugnante reitera los reparos del libelo de la acción de tutela, es decir, que controvierte las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de una anterior acción de tutela con radicación n° 05001410500920230081601, que promovió contra la Comisaría de Familia Comuna 9 Buenos Aires de 6Radicación n.° 107317

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Medellín y Jorge Hugo Toro Arias, con ocasión de la decisión de 12 de octubre de 2023. Pues bien, prontamente se advierte la improcedencia del amparo deprecado, habida consideración de que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las

extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, acudiendo a su facultad de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica

tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 7Radicación n.° 107317 SCLAJPT-12 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las

constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, tal como lo concluyó el juez constitucional, el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías por parte de las convocadas en ese trámite tuitivo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Aunado, importa resaltar que la convocante dentro del trámite tuitivo reprochado desaprovechó los mecanismos judiciales pertinentes con los que contaba, como eran las solicitudes ciudadanas de «selección» e «insistencia» ante la Corte Constitucional, así se afirma, porque al consultar la página Web de esa Corporación con el radicado único de la acción, se 8Radicación n.° 107317 SCLAJPT-12 V.00 evidencia la referida acción de tutela fue radicada con el nº T T97201941, trámite al interior del cual, se registran las siguientes actuaciones: En síntesis, la accionante no agotó los mentados mecanismos,

evidencia la referida acción de tutela fue radicada con el nº T T97201941, trámite al interior del cual, se registran las siguientes actuaciones: En síntesis, la accionante no agotó los mentados mecanismos, omisión con la que desaprovechó la posibilidad de que alto Tribunal Constitucional eventualmente hubiere seleccionado la tutela para su revisión, por lo que, ante tal situación, las decisiones adoptadas al interior de ese trámite constitucional hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=201901-01&date4=2024-0503&radi=Radicados&palabra=05001410500920230081600&radi=radicados&todos=%25.

9Radicación n.° 107317

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10SCLAJPT-12 V.00

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga Accionado: Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad

Radicado: 107317

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto revocó el fallo que se emitió en primera instancia por el juez constitucional para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo implorado por cosa juzgada constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de

su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 107317

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

12SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Sara Margarita Ochoa Saldarriaga.

Accionados: Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Juez

Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Radicado: 107317.

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que la accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín profirieron el 2 de noviembre de 2023 y el 6 de diciembre de 2023, respectivamente, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En su lugar, requirió que se ordenara al Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que profiriera una nueva sentencia de tutela, que dispusiera la remisión a los Jueces de Familia del Circuito de

naturaleza. En su lugar, requirió que se ordenara al Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que profiriera una nueva sentencia de tutela, que dispusiera la remisión a los Jueces de Familia del Circuito de Medellín, en sede del grado jurisdiccional de consulta, de la Resolución n°. 389 de 12 de octubre de 2023, proferida por la Comisaría de Familia Comuna 9 Buenos Aires de Medellín. A través de sentencia de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado,Radicado n.° 107317 SCLAJPT-11 V.00 pues consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. La accionante la impugnó y, por medio de sentencia CSJ STL57862024, de 8 de mayo de 2024, esta Sala de Casación la revocó y declaró la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que excepcionalmente avalan la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, y agregó que la tutelante debía promover el mecanismo insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido. Al respecto, reitero que a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos que se expusieron a través de sentencia CSJ STL5786-2024, de 8 de mayo de 2024. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia

requisito de subsidiariedad en los términos que se expusieron a través de sentencia CSJ STL5786-2024, de 8 de mayo de 2024. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento 14Radicado n.° 107317

SCLAJPT-11 V.00

Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es

Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia. Por tanto, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al

de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al 15Radicado n.° 107317 SCLAJPT-11 V.00 accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 16

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