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CSJ - STL5787-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5787-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5787-2021 Radicación n.° 93075 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE WILLIAM ROSALES VARELO contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hoy COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES JORGE WILLIAM ROSALES VARELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas,Radicación n.° 93075

SCLAJPT-12 V.00 con ocasión del proceso disciplinario radicado bajo el número 08001110200020080105801; y, en consecuencia, que se revoque la sanción disciplinaria que se le impuso en aquél, de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMMLV y, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. Refirió el accionante, que León Segundo Fernández

de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de 2 SMMLV y, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. Refirió el accionante, que León Segundo Fernández Rivera instauró en su contra queja disciplinaria ante el Consejo Seccional del Atlántico por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, surgidas en curso de la demanda ejecutiva que presentó como apoderado de Fernández Rivera contra el municipio de Soledad y que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal, quien emitió sentencia de seguir adelante con la ejecución el día 24 de enero de 2006 por la suma de $20.171.052 más los intereses moratorios. Queja que se concretó en que, no obstante haberse recaudado dineros para el pago de la obligación gracias a las medidas ejecutivas decretadas, los cuales fueron recibidos por el apoderado, éste pidió la terminación del proceso sin informarle, rendirle cuentas y entregarle lo recaudado. Para el abogado accionante, en el proceso disciplinario adelantado en las dos instancias por las autoridades accionadas hubo indebida notificación y falta de defensa técnica y material, pues los oficios para darle a conocer las actuaciones fueron remitidos a direcciones erradas, lo que condujo a no que no pudiera oponerse a decisiones de trascendencia para su defensa; no se tuvieron en cuenta 2Radicación n.° 93075

actuaciones fueron remitidos a direcciones erradas, lo que condujo a no que no pudiera oponerse a decisiones de trascendencia para su defensa; no se tuvieron en cuenta 2Radicación n.° 93075 SCLAJPT-12 V.00 medios de prueba tendientes a demostrar su buen actuar , derivados de una conversación con la abogada Loret de Jesús Domínguez Polo, conversación que grabó mediante un bolígrafo espía, quien a la postre era la verdadera litigante en la ejecución y quien recibió los dineros pagados por la ejecutada, con argumentación que contraría las sentencias C-163 de 2019 y C-496 de 2015 sobre el debido proceso probatorio; y se desatendió la figura de la prescripción en materia disciplinaria, que debió ser reconocida por la época en que ocurrieron los hechos, incurriéndose así en defecto sustantivo por parte de los Magistrados disciplinarios a-quo y ad-quem, al interpretar erróneamente el artículo 54, numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se opuso a la prosperidad de la acción en razón a la no concurrencia de ninguno de los presupuestos generales

derechos de defensa y contradicción. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico se opuso a la prosperidad de la acción en razón a la no concurrencia de ninguno de los presupuestos generales ni especiales reconocidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se le han vulnerado en ningún momento los derechos del accionante y esa Seccional no tuvo participación en el trámite y emisión del fallo que cuestiona el accionante. 3Radicación n.° 93075

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Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fijó el marco constitucional y legal de su función, composición y competencia, a partir del Acto Legislativo No.

02. Así expuso que no es posible pronunciarse acerca de los fallos de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la Comisión actual ni elaboró ni participó en la discusión, escapando a su competencia algún pronunciamiento al respecto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2021 denegó el amparo por improcedente, al poner al descubierto el fracaso de la petición de protección constitucional por la carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que, la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción motivo del amparo fue de 12 de agosto de 2020 y la tutela se instauró el 17 de marzo de 2021,

carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que, la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción motivo del amparo fue de 12 de agosto de 2020 y la tutela se instauró el 17 de marzo de 2021, habiendo transcurrido más de los seis (6) meses, como término máximo establecido por la Corte Constitucional para la interposición de la acción ; además, el accionante no hizo reparo alguno frente a la decisión de no tener como prueba la grabación a través de bolígrafo espía proferida por el Consejo Seccional, pese a tener a su alcance los recursos de reposición y apelación, medios defensivos con los cuales pudo esgrimir los argumento que presenta ahora con la tutela, que es un mecanismo eminentemente residual, no establecido para revivir oportunidades procesales superadas, citando como estribo jurisprudencial la sentencia CSJ STC11177-2018 del 3 de septiembre de 2018. 4Radicación n.° 93075

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jorge William Rosales Varelo la impugnó, para lo cual expuso que si se observa con detenimiento el expediente No. 01058 A de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se advierte que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, si bien tiene fecha de 12 de agosto de 2020, le fue remitida a su correo electrónico apenas el 17 de febrero de 2021 y la tutela fue presentada el 12 de marzo, lo que

Judicatura, si bien tiene fecha de 12 de agosto de 2020, le fue remitida a su correo electrónico apenas el 17 de febrero de 2021 y la tutela fue presentada el 12 de marzo, lo que desvirtúa el argumento de falta de inmediatez. En lo atinente a la subsidiariedad, aclaró que lo argumentado es precisamente la falta de defensa técnica, en la medida en que una prueba de vital importancia como la negada, no podía quedarse por fuera y le hubiera cambiado el sentido al fallo, lo que no sucedió, precisamente, por la ausencia de una persona que hubiere ejercido la contradicción a través de los recursos de ley. Adicionalmente, enlistó las pruebas que, en su parecer, no fueron valoradas por la autoridad accionada pese a que fueron aportadas y decretadas en el proceso, tales como un paz y salvo expedido por Loret de Jesús Domínguez Polo y el testimonio de Miguel Ángel Polo Angulo y la no práctica de la testimonial de Zeneris Camargo, subgerente del banco Av Villas. 5Radicación n.° 93075

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 12 de agosto de 2020  por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pronunciamiento que, adujo, le fue enviado apenas a su correo electrónico el día 17 de febrero de 2021, situación que es corroborada al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, hecho que deja sin fundamento la enrostrada ausencia de inmediatez y , en consecuencia , le impone a la Sala el análisis de los otros reclamos del impugnante, como el segundo argumento aducido en el primer grado para declarar improcedente el amparo. 6Radicación n.° 93075

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Retomando lo ya dicho, surge incontrastable que en el ejercicio de la acción sí hubo inmediatez, pero revisado el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado, que inició desde el 31 de octubre de 2008 y feneció con sentencia el 29 de julio de 2015, fácil es advertir que

trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado, que inició desde el 31 de octubre de 2008 y feneció con sentencia el 29 de julio de 2015, fácil es advertir que contó un término que más que suficiente para que desplegara holgadamente su defensa dentro del mismo, con el aporte de todas las pruebas que pretendiera hacer valer en la etapa del juicio y, eventualmente, con la posibilidad de haber acreditado lo ocurrido con la entrega de los dineros obtenidos como producto de la ejecución judicial, pues no puede dejarse de lado que fue vinculado oportuna y legalmente al trámite disciplinario, al punto que asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 6 de junio de 2013. Llama la atención que ahora el accionante increpe sobre la supuesta anómala e indebida notificación y envío de comunicaciones y oficios a su dirección física, cuando de las cosntancias procesales se advierte que después de cada audiencia fallida por su inasistencia, allegaba excusa médica para justificarla, desvirtuando así su propio argumento, razón por demás para confirmar se la decisión de primera instancia. Por otra parte, l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la apelación interpuesta por el accionante en razón de la sanción impuesta en primera instancia, hizo un estudio detallado, pormenorizado y ponderado del devenir procesal y 7Radicación n.° 93075

interpuesta por el accionante en razón de la sanción impuesta en primera instancia, hizo un estudio detallado, pormenorizado y ponderado del devenir procesal y 7Radicación n.° 93075 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, en el que advirtió que la prueba testimonial decretada no pudo ser valorada por la inasistencia de los testigos a la respectiva diligencia, para concluir que el derecho a la defensa técnica jamás le fue conculcado al accionante, relievando que éste siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien ejerció activa defensa técnica , y que el abogado investigado se hizo presente en varias de las sesiones del procedimiento. Interesa señalar en cuanto a la práctica del medio probatorio pedido por el accionante en el trámite disciplinario denominado filmación obtenida mediante un bolígrafo espía, que ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se interpuso recurso alguno en esa oportunidad, aspecto que, obviamente, no es viable revivir a través de la acción de tutela, por lo que razón asistió al juez de primer grado de esta acción constitucional al extrañar el cumplimientop del principio de subsidiaridad, máxime, cuando por el juzgador disciplinario se desplegó un análisis de los elementos de convicción obrantes en el proceso en ambas instancias, suficiente para imponer la sanción al accionante. Ahora, en lo que toca con el argumento del abogado

de los elementos de convicción obrantes en el proceso en ambas instancias, suficiente para imponer la sanción al accionante. Ahora, en lo que toca con el argumento del abogado accionante sobre la prescripción alegada, es de resaltar que la autoridad accionada explicó con claridad , que de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dada la conducta desplegada por éste en su calidad de apoderado de León Segundo Fernandez Rivera, e ra una conducta de carácter permanente, lo que enervaba la misma 8Radicación n.° 93075 SCLAJPT-12 V.00 y ahora, para la presente, la viabilidad del amparo constitucional. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del accionante no va más allá de querer  reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado , por no haberle  resultado afín a sus intereses, por lo que debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada  debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por tanto, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. En ese orden, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se denegará el amparo deprecado por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 93075

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 93075

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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