CSJ - STL5788-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5788-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5788-2021 Radicación n.° 93081 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN PABLO y NICOLÁS HERNÁNDEZ MOYA contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2018-00385.
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo fundamentaron en que, ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Nelson Beltrán Beltrán presentó demanda ejecutivaRadicación n.° 93081
SCLAJPT-12 V.00 por «obligación de hacer» contra Jairo Hernández Díaz (q.e.p.d.), con el objeto de lograr, «[…] el registro del derecho de propiedad del 50% [a su favor,] del Título Minero […] y de la Operación Minera EEQ-111 […]» ; que e l 14 de agosto de 2018 el Juzgado libró mandamiento de pago, pero ante el deceso del demandado, el 20 de septiembre de ese año emplazó a sus herederos indeterminados; que el 6 de febrero
2018 el Juzgado libró mandamiento de pago, pero ante el deceso del demandado, el 20 de septiembre de ese año emplazó a sus herederos indeterminados; que el 6 de febrero de 2019 les designó curador ad litem y el 12 de marzo ulterior dispuso seguir adelante con la ejecución , « sin requerir al demandante para que probara el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula segunda del acuerdo de transacción, consistente en entregar el inmueble ubicado en la boquilla de la ciudad de Cartagena distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 0600125691 y referencia catastral 01-06-00005-0051-00»; que el 29 de marzo de 2019, en calidad de hijos del ejecutado fallecido, solicitaron la «sustitución procesal» a su favor y la nulidad de todo lo actuado, porque el proceso debió interrumpirse por muerte del demandado y porque no fueron debidamente vinculados; que el 2 de abril de 2019 el juzgado accedió al primero de tales pedimentos pero no al segundo porque, según sostuvo, «[…] dentro del asunto […] ya se había […] emplazado a [los] herederos […]» y, en ese sentido, se integrarían al litigio «[…] en la etapa en [la] que se encuentra» ; que e n vista de lo sucedido, el 30 de abril de 2019 presentaron nuevamente «incidente de nulidad» , siendo «rechazado de plano» el 7 de mayo de 2019, decision que, apelada, fue revocada el 26 de
sucedido, el 30 de abril de 2019 presentaron nuevamente «incidente de nulidad» , siendo «rechazado de plano» el 7 de mayo de 2019, decision que, apelada, fue revocada el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, le ordenó al a quo emitir un pronunciamiento que lo resolviera de nuevo , e n 2Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo cual, el 23 de octubre de 2019 la funcionaria de primer grado dejó sin efectos el interlocutorio de 7 de mayo de 2019 y corrió traslado a los intervinientes por el término de 3 días y el 27 de enero de 2020 negó el incidente de nulidad, determinación confirmada el 27 de abril de 2020 por el superior. Manifestaron que nuevamente reclamaron la «invalidez de las actuaciones» , aludiendo, entre otras cosas, «indebida representación en el proceso» , pero fue «rechazada de plano» por la juez de la causa en auto de 23 de noviembre de 2020. Reprocharon que la autoridad accionada no ha cumplido la orden emitida en segunda instancia el 26 de septiembre de 2019, aun cuando se lo han pedido insistentemente, lo cual, aseguran, configura las «nulidades» establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por haber «procedido contra providencia ejecutoriada […]».
insistentemente, lo cual, aseguran, configura las «nulidades» establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por haber «procedido contra providencia ejecutoriada […]». Además, «pese a que al juzgado accionado se le ha manifestado la nulidad del contrato de transacción en repetidas oportunidades, éste con la única finalidad de beneficiar al extremo activo, se ha negado a pronunciarse frente a la validez del contrato», con lo cual, el a quo «sentenció la cesión del título minero en perjuicio patrimonial de ellos, en tanto a la fecha, el demandante no ha cumplido con la entrega del bien inmueble, es decir, el despacho benefició al señor Nelson Beltrán Beltrán sin haber pagado con el bien inmueble el 50% del titulo minero EEQ-111». 3Radicación n.° 93081
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Con apoyo en los hechos descritos solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, pidieron que se ordenara al juzgado accionado «se sirva dar trámite a lo ordenado por su superior jerárquico […] en providencia del 26 de septiembre de 2019» y declarar «la ilegalidad del mandamiento ejecutivo»; y al Consejo Superior de la Judicatura, «realizar vigilancia judicial al expediente de la referencia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
«la ilegalidad del mandamiento ejecutivo»; y al Consejo Superior de la Judicatura, «realizar vigilancia judicial al expediente de la referencia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá expresó que «no ha vulnerado ni desconocido los derechos fundamentales de las partes, [pues,] contrario a ello, ha realizado todas las gestiones para materializar los derechos sustanciales». El Consejo Superior de la Judicatura alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de los accionantes reiteró que el Juzgado criticado «apoyándose en un indebido entendimiento del 4Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 artículo 132 del estatuto procedimental, […] y amparándose en la aplicación de un supuesto control de legalidad, desechó el reconocimiento del vicio enrostrado y sin reato alguno se sustrajo de imponer el trámite que su superior jerárquico le señaló y volvió a negar la declaratoria de nulidad impetrada». El apoderado del ejecutante Nelson Beltrán Beltrán dijo que los hechos fueron relatados «de manera confusa e incoherente», además, que esos «temas ya fueron tratados al
El apoderado del ejecutante Nelson Beltrán Beltrán dijo que los hechos fueron relatados «de manera confusa e incoherente», además, que esos «temas ya fueron tratados al interior del proceso» . Afirmó que la accionada sí tramitó el incidente de nulidad en «legal forma », tanto así, que fue convalidado por el Tribunal y que el resguardo es improcedente al no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Por su parte, el Grupo Nuevo Paraíso S.A.S., cesionaria de derechos de la parte demandante, instó a accederse a la salvaguarda, porque « el despacho accionado en auto del 20 de septiembre de 2018, ordena emplazar a los herederos indeterminados del deudor, auto que desconoce y viola el debido proceso administrativo que se debe seguir según el artículo 111 de la ley 685 de 2001 para la subrogación de derechos emanados de un contrato de concesión minera». La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que por proveído del 27 de abril de 2020 ratificó el auto que negó la solicitud de nulidad, del cual aportó copia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, negó la protección 5Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 deprecada tras advertir que no era cierto que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hubiese omitido acatar lo resuelto por el Tribunal de esta ciudad, por cuanto, en proveídos de 23 de octubre de 2019 y 27 de enero de 2020,
Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá hubiese omitido acatar lo resuelto por el Tribunal de esta ciudad, por cuanto, en proveídos de 23 de octubre de 2019 y 27 de enero de 2020, dejó sin efectos el pronunciamiento recurrido y corrió traslado a los intervinientes y negó el «incidente de nulidad», respectivamente, resaltando, además, que la última determinación fue examinada y ratificada por el ad quem, el 27 de abril de 2020, vía apelación. Con todo, advirtió que el amparo era improcedente por subsidiariedad, dado que, contra el auto de 23 de noviembre de 2020, que negó la nulidad por supuesta «indebida representación», los accionantes desperdiciaron los recursos de reposición y apelación que tenían a su alcance para discutir el tema en el escenario natural. En lo concerniente a declarar la «ilegalidad del mandamiento ejecutivo » expedido el 14 de agosto de 2018, destacó que cualquier reclamación actual carecía de inmediatez en razón a que transcurrieron mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para activar este instrumento especial. Finalmente, señaló que la pretensión de vigilancia judicial escapaba de la órbita constitucional, siendo a los accionantes a quienes incumbe adelantar directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura las denuncias que estimen pertinentes. 6Radicación n.° 93081
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III. IMPUGNACIÓN
accionantes a quienes incumbe adelantar directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura las denuncias que estimen pertinentes. 6Radicación n.° 93081
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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los interesados reiteraron que el mandamiento de pago es «ilegal», porque el Juzgado omitió verificar los requisitos de validez del contrato de transacción y «el cumplimiento de las contraprestaciones mutuas», toda vez que «no obra prueba de que los herederos hayan recibido “incluso a la fecha” el bien inmueble de que trata el título ejecutivo “compuesto” en el que según su cláusula segunda el ejecutante se obliga a transferir la propiedad del lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena y distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060012569».
Insistieron en que el Juzgado accionado no ha dado cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal en providencia de 26 de septiembre de 2019, dado que «no ha resuelto la solicitud de nulidad formulada por ellos como sucesores procesales del deudor fallecido, […]».
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. 7Radicación n.° 93081
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el juez singular que conoció del proceso ejecutivo promovido por Nelson Beltrán contra los aquí accionantes como sucesores procesales del deudor fallecido,
establecer si el juez singular que conoció del proceso ejecutivo promovido por Nelson Beltrán contra los aquí accionantes como sucesores procesales del deudor fallecido, transgredió sus garantías superiores por la presunta omisión en resolver la nulidad formulada por ellos, pese a lo ordenado por el Tribunal convocado en proveído de 26 septiembre de 2019. Al respecto, revisado la documental que obra en el expediente se observa que , ciertamente, por providencia de 8Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto proferido el 7 de mayo de 2019 mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano la nulidad que solicitaron los accionantes y, por tanto, le ordenó a ese despacho que la resolviera de fondo. Fue así que el 27 de enero de 2020 el Juzgado, una vez corrió el traslado de rigor, en cumplimiento de la citada orden judicial, resolvió negar la nulidad que fundaron los incidentantes en dos causales , a saber: «(i) la suspensión o interrupción del litigio, en razón el fallecimiento del deudor y (ii) la indebida notificación de la pasiva […], explicada en el hecho en que el Juzgado contrario a enterar a los herederos por aviso […] dispuso el emplazamiento, impidiendo el derecho de defensa», tras estimar que si bien la muerte de la parte que no haya estado actuado por conducto de apoderado constituye una de las circunstancias por las que el legislador
por aviso […] dispuso el emplazamiento, impidiendo el derecho de defensa», tras estimar que si bien la muerte de la parte que no haya estado actuado por conducto de apoderado constituye una de las circunstancias por las que el legislador obliga a la suspensión o interrupción de los pleitos, en este caso no estaba configurada, ya que « conocido el fallecimiento se dispuso lo propio a la representación del deudor, que no podía ser de otra manera, que mediante curador, en la medida que el demandante manifestó el desconocimiento de herederos determinados, o juicio liquidatorio. Por ende, una interpretación literal de la norma, sobre la notificación personal, es traída de los cabellos, máxime, cuando los proponentes no buscan probar que el acreedor sí conocía de la existencia de los ahora, sucesores procesales». La anterior decisión fue confirmada el 27 de abril de 9Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, tras hallar acertados los razonamientos del a quo, dado que no se configuró la causal de nulidad invocada «de adelantar el proceso después de ocurrida una causal de interrupción, toda vez, que la juez procedió como lo establece el artículo 160 del C.G.P., una vez tuvo conocimiento de la muerte del demandado, por haberlo solicitado el demandante, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jairo
C.G.P., una vez tuvo conocimiento de la muerte del demandado, por haberlo solicitado el demandante, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jairo Hernández Díaz, para garantizar el derecho a la defensa». De lo que viene dicho, evidente es que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico ni tampoco omitió resolver las actuaciones de su competencia que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de la órbita exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Ahora, en cuanto a la supuesta «ilegalidad» del mandamiento de pago de la que se duelen los promotores, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la citada decisión, se itera, 14 de agosto de 2018, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 26 de marzo de 2021, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin 10Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 justificación alguna más de dos (2) años, término que excede abrumadoramente el plazo prudencial de 6 meses que ha
10Radicación n.° 93081 SCLAJPT-12 V.00 justificación alguna más de dos (2) años, término que excede abrumadoramente el plazo prudencial de 6 meses que ha establecido la doctrina constitucional como razonable para activar este mecanismo excepcional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los actores que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Adicionalmente, no se dice y mucho menos se demuestra alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el referido requisito , tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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