CSJ - STL5788-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5788-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5788-2023 Radicación no 11001023000020230059900 Acta Extraordinaria n° 35 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO ALFONSO ROJAS en contra del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD NACIONAL DE
REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la convocatoria publicada en octubre de 2022 para el proceso de inscripción de personas, naturales o jurídicas, con interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, utilizada por los despachos judiciales de la comprensión territorial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°
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En nombre propio, el censor acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «[al] DEBIDO PROCESO, DERECHO A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A NO SER DISCRIMINADO […]», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.
PROCESO, DERECHO A ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD, A NO SER DISCRIMINADO […]», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor desde el año 2002 venía prestando servicios a la rama judicial en calidad de «auxiliar de justicia para el cargo de secuestre de bienes muebles e inmuebles en el municipio de Cajicá». Refirió que, en virtud del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, cada dos años debe allegar los requisitos que exige el Consejo Superior de la Judicatura para continuar haciendo parte de la lista de auxiliares de la justicia, para su «caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas». Sostuvo, que para la última convocatoria de marras la Dirección señalada invitó a los interesados a participar para el período 2023 a 2025, que, una vez efectuadas las etapas del cronograma establecido por la Seccional ídem, fue publicada la resolución DESAJBOR23-61 del 17 de enero del año que avanza, acto en el que se relacionó el listado de admitidos e inadmitidos. En la aludida resolución se inadmitió a la parte actora por la causal de rechazo «D2 LIQUIDEZ; D6 CAPACIDAD TÉCNICA» , aseguró que al interponer los recursos de la vía gubernativa la autoridad convocada aceptó que había cometido un error frente a la exigencia del segundo ítem, por
interponer los recursos de la vía gubernativa la autoridad convocada aceptó que había cometido un error frente a la exigencia del segundo ítem, por cuanto se evidenciaba de la documentación allegada la certificación del contador, no obstante, frente a la primera consideró que al no aportarse el 2Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 extracto de cuenta bancaria del último mes que demostrara enunciado requerimiento, no podría valorarse como admitido. Reprochó el actor, que no se tuviera en cuenta el certificado bancario allegado, en el que se especificaba fecha de apertura de la cuenta, saldo disponible y estado activo, porque el Acuerdo convenía que la liquidez debía demostrarse con un extracto bancario «con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria» , que para el caso sería el mes de octubre del año 2022, como sustento de su crítica aseguró que, el banco donde tiene su cuenta maneja políticas financieras y en relación al documento requerido su emisión se realiza cada tres meses, por lo tanto, para el momento en que radicó la documentación no se había generado, pues el último trimestre comprendía del mes de octubre a diciembre. Expuso que, al estudiarse los recursos interpuestos, finalmente el Consejo Superior de la Judicatura emitió el acto No. URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, en el que resolvió la apelación, confirmando en todas sus partes lo decidido por el Consejo Seccional aquí cuestionado. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el acto administrativo enunciado, para que, en su lugar, procedan
Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el acto administrativo enunciado, para que, en su lugar, procedan a «tener en cuenta el documento presentado para acreditar mi solvencia económica y admitirme y registrarme en la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 20232025, y que además ordene a quien corresponda constituir la póliza para este cargo a la mayor brevedad posible». A través de providencia del 26 de mayo de 2023, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. 3Radicación n.°
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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció el director de la Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justicia, en cuanto a las alegaciones de la parte actora aseguró «teniendo en cuenta que el aspirante no cumplió con una de las exigencias requeridas en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, esto es, el requisito de liquidez, se confirmó la decisión contenida en el acto administrativo recurrido», en ese camino coligió que no ha desconocido prerrogativas de rango superior y que contrario a ello, el Acuerdo no contemplaba «la posibilidad de aportar
confirmó la decisión contenida en el acto administrativo recurrido», en ese camino coligió que no ha desconocido prerrogativas de rango superior y que contrario a ello, el Acuerdo no contemplaba «la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones» y de acceder a ello «implicaría crear condiciones de desigualdad frente a los demás aspirantes que cumplieron con los requisitos dentro de las fechas previstas en el cronograma». Finalmente, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, advirtió que el actor utiliza este tipo de mecanismo contando con otros medios alternos donde puede exponer sus críticas, a efectos de que el administrador de justicia natural imparta un adecuado análisis de lo acá pedido, por ello, solicitó la desestimación de lo buscado por el actor, al concretar que en este asunto no se evidencia una regla excepcional para la intervención del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere 5Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, a través del cual «resolvi[ó] el recurso de apelación
– Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo URNANR23-81 del 17 de abril de 2023, a través del cual «resolvi[ó] el recurso de apelación confirmando la Resolución NºDESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023. Que public[ó] la relación de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de Auxiliares de la Justicia para el período 2023-2025». Precisado lo anterior, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, de acceder al petitorio de la convocante, el juez constitucional debía declarar la nulidad de un acto administrativo, asunto que le ha sido negado en materia de tutela, pues corresponde al juez natural, para el caso, la jurisdicción contenciosa realizar el estudio de lo acá pretendido. De lo decantado se advierte, que este medio tuitivo resulta improcedente para lo que finalmente se busca atacar, en atención a que la legalidad del acto administrativo que decidió sobre el recurso de apelación frente a la resolución de marras emitida por el Consejo Seccional de la 6Radicación n.°
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Judicatura acá censurado bien puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del CPACA.
Judicatura acá censurado bien puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del CPACA. En otro aspecto, el actor bien puede solicitar las medidas cautelares que considere conducentes, contando con el medio para debatir ante la jurisdicción competente lo que de manera inapropiada pretende con este mecanismo excepcional y residual. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción administrativa bien puede debatir lo que por esta vía busca alcanzar. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos para su estimación que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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