CSJ - STL5788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL5788-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 Acta Extraordinaria 01
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
LORENA EST HER BERDUGO GÓMEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, trámite al que fueron vinculad os las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 086383189002201000290-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil ESE CEMINSA expidió la Resolución 0081 del 21 de agosto de 2007, por la cual reconoció y ordenó pagar a la accionante
se extrae lo siguiente:
La Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil ESE CEMINSA expidió la Resolución 0081 del 21 de agosto de 2007, por la cual reconoció y ordenó pagar a la accionante una deuda laboral por la suma de $14.206.532, por concepto de las labores realizadas en el cargo de Enfermera Jefe del 05 de febrero de 2002 a la fecha de expedición de dicho acto.
La accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa referida en el que pretendió el pago de la deuda reconocida y los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible hasta el pago efectivo de la deuda.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad que el 19 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $14.206.532 y el pago de intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago total.
El 18 de noviembre de 2010 la secretaria del Juzgado comunicó al Hospital Departamental de Sabanalarga el decreto del embargo y secuestro de la tercera parte de los dineros que debe girar el Hospital a la demandada por concepto de prestación de servicios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
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El 24 de marzo de 2011 se efectúa la notificación personal del auto admisorio del 19 de octubre a la ESE CEMINSA y se le conceden 10 días para la contestación y para formular excepciones, sin que o bre en el expediente evidencia de que las mismas se hayan formulado.
personal del auto admisorio del 19 de octubre a la ESE CEMINSA y se le conceden 10 días para la contestación y para formular excepciones, sin que o bre en el expediente evidencia de que las mismas se hayan formulado.
El 04 de mayo de 2011 el Juzgado emitió providencia en la que resolvió seguir adelante la ejecución de Lorena Berdugo Gómez en contra de ESE CEMINSA, tal como lo dispuso el mandamient o de pago y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.
El 20 de mayo de 2011 y el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado corrió traslado por el término de 3 días al demandado de la liquidación del crédito. No se encuentra evidencia de la actuación de la parte demandada en esta etapa.
Por a uto del 21 de noviembre de 2016 , el Juzgado aprobó la liquidación del crédito elaborada por el Despacho hasta el 18 de octubre de 2016 , en cuantía total de $51.580.070.09, que comprende capital más intereses moratorios.
En cumplimiento del Acuerdo CSJATA23 -1415 del 10 de mayo de 2023, relacionado con redistribución de procesos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga emitió el auto del 23 de enero de 2024 en el cual avocó el conocimiento del proceso, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2010, negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la solicitud de mandamiento de pago , levantó las medidas
lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2010, negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la solicitud de mandamiento de pago , levantó las medidas cautelares existentes y ordenó la entrega de los títulos ejecutivos a favor de la demandada. Esta decisión fue sustentada en que la Resolución del 21 de agosto de 2007 fue la única prueba aportada; que por sí sola no constituía título ejecutivo y por la ausencia de otros documentos necesarios para que llen aran los requisitos de un título ejecutivo complejo.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en fallo del 22 de agosto de 2025, en el que revocó el proveído impugnado y en su lugar modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 19 de octubre de 2010 , de la siguiente manera:
1º Librar mandamiento de pago a favor de LORENA ESTHER BERDUGO GOMEZ (sic), en contra de E.S.E CEMINSA, representado (sic) legalmente por su Gerente, por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITR ES PESOS ( $10.396.223,oo) M/L , por los siguientes conceptos:
[…]
Más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia (Art) 498C.P.C y 145 C.P-T)
los siguientes conceptos:
[…]
Más las costas del proceso, todo lo cual debe cancelar la parte demandada dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta providencia (Art) 498C.P.C y 145 C.P-T)
El 15 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
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La promotora del resguardo censuró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en especial el de la seguridad jurídica que en términos generales abarca una garantía de certeza y acompaña otros principios como el derecho al debido proceso.
Manifestó que el Juez Primero del Circuito de Sabanalarga no debe acoger, ni darle cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal por caer la sala en una vía de hecho y carecer de legalidad su decisión al no reconocer los intereses moratorios de una obligación que data de más de 10 años, como lo consagra el artículo 177 del CCA . Agrega que la Juez acoge la decisión del Tribunal por auto del 15 de octubre de 2025, “ cayendo también en violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y jus tas, seguridad jurídica y a la igualdad”.
Señaló que los Despachos Judiciales incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias impugnadas por las siguientes razones:
- Por invocar el artículo 1617 del CC como fundamento, cuando ella no alude a los intereses
de hecho al proferir las providencias impugnadas por las siguientes razones:
- Por invocar el artículo 1617 del CC como fundamento, cuando ella no alude a los intereses moratorios que deben reconocerse cuando se adeudas salarios o prestaciones sociales. • Por admitir que la aplicación de la referida norma es procedente en razón del artículo 145 del CPTSS,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
SCLAJPT-11 V.00 6 cuando la misma se refiere a la aplicación de analogía de las normas procesales, no sustanciales. • Por desconocer no sólo el valor de la cosa juzgada constitucional emanada de las sentencias de la Corte C-546-1992, C-013-1993, C-017-1993, C-337-1993, C-103-1994 y C -354-1997, sino la doctrina constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales contenidas en las referidas sentencias.
Hizo alusión a la sentencia T-531-1999 donde la Corte Constitucional falló que el pago de intereses moratorios en los casos de ejecución por la vía laboral de entidades públicas se rige por el artículo 177 del CCA y no por el artículo 1617 del Código Civil.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboralha reconocido la procedencia de los intereses moratorios sobre salarios y prestaciones sociales adeudadas a un servidor público, especialmente en casos de mora en el pago, como se infiere de la jurispruden cia sobre el artículo 65 del CST, por lo que existe un desconocimiento del precedente.
moratorios sobre salarios y prestaciones sociales adeudadas a un servidor público, especialmente en casos de mora en el pago, como se infiere de la jurispruden cia sobre el artículo 65 del CST, por lo que existe un desconocimiento del precedente.
Con base en lo anterior, solicita se deje sin efecto parcialmente la providencia de l 22 de agosto de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto al no reconocimiento de los intereses moratorios; que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 7 acoger la mod ificación mediante la cual se revoca los intereses moratorios ya reconocidos; que se ordene al Tribunal el reconocimiento de los intereses moratorios a que tiene derecho, es decir, que vuelva a su estado inicial el auto del 19 de octubre de 2010 que ordena librar el mandamiento de pago por la suma de $14.206.532 más intereses moratorios hasta el pago total.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades ju diciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
La Empresa Social del Estado (E.S.E) Ceminsa solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se
materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
La Empresa Social del Estado (E.S.E) Ceminsa solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones por considerar que las decisiones atacadas no incurrieron en defecto sustantivo ni procedimental, sino que ejercieron su aut onomía judicial al aplicar correctamente el régimen de títulos ejecutivos contra entidades estatales
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó las razones de su decisión, y en relación con los intereses moratorios expuso que el mandamiento de pago fustigado adolece de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 8 extralimitación en la obligación reconocida por la parte ejecutada, en la medida en que ordenó el pago de intereses moratorios, cuando el acto administrativo fundamento del proceso ejecutivo en nin gún momento se hace reconocimiento de tal concepto. Se opone a las peticiones de la acción, señala que de ninguna manera se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y, por el contrario, se ha dado aplicación íntegra y se ha n protegido estos derechos a las partes intervinientes en el proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga Atlántico rind ió el informe requerido y manifestó que la decisión cuestionada goz a del principio de legalidad y autonomía judicial ; que hizo una interpretación justa y razonada de los principios y normas aplicables al
Sabanalarga Atlántico rind ió el informe requerido y manifestó que la decisión cuestionada goz a del principio de legalidad y autonomía judicial ; que hizo una interpretación justa y razonada de los principios y normas aplicables al caso; que el descontento de la actora está relacionado con la decisión del Tribunal en cuanto a los intereses moratorios y que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte del Juzgado, toda vez que la decisión tomada se encuentra suficientemente motivada y sustentada en precedentes jurisprudenciales.
No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 9 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio marge n de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en la providencia del 22 de agosto de 2025 el Tribunal accionado incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantíasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 10 superiores de la promotora del resguardo, al desconocer los intereses moratorios que habían sido reconocidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 19 de octubre de 2010 en el mandamiento de pago que emitió. Para resolver, la Sala procederá a analizar en primer lugar si era procedente el control de legalidad efectuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga que fue aprobado por el Tribunal en la sentencia censurada, y de concluir que sí, entrará a analizar los reparos efectuados por el tutelante.
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga que fue aprobado por el Tribunal en la sentencia censurada, y de concluir que sí, entrará a analizar los reparos efectuados por el tutelante.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 10 de diciembre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 22 de agosto de 2025 -, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
En el citado proveído el Tribunal luego de sintetizar los antecedentes y los argumentos del apelante , describió los requisitos del título ejecutivo conforme el artículo 422 del CGP y señaló que todo juez, en su condición de director del proceso, y en aplicación del principio inquisitivo en materia probatoria, debe, antes de ordenar seguir adelante la ejecución, analizar nuevamente el documento aportado como título ejecutivo para determinar si se dan las exigencias contempladas en el artículo 422 del CGP y en el evento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 11 que considere que no obstante haber librado mandamiento de pago, el titulo título no prestaba merito ejecutivo, podrá abstenerse de continuar adelante la ejecución.
Posteriormente acotó que la esencia del proceso ejecutivo no radica en el reconocimiento del derecho
de pago, el titulo título no prestaba merito ejecutivo, podrá abstenerse de continuar adelante la ejecución.
Posteriormente acotó que la esencia del proceso ejecutivo no radica en el reconocimiento del derecho sustancial, pues éste ya ha sido reconocido previamente mediante un acto o documento válido; sino que el objeto del proceso es la ejecución coactiva de ese derecho previamente reconocido y de allí que el título ejecutivo constituy a un requisito procesal esencial, pues da cuenta de la existencia de una obligación cierta, clara, ex presa y exigible, como lo exige la legislación procesal.
En esa línea, consideró que no le era exigible a la parte actora acompañar el título con documentos administrativos adicionales como el certificado de disponibilidad presupuestal, la orden de pago o el registro en el gasto público, como lo decidió el a quo, pues tales elementos no hacen parte del título ejecutivo en los términos de la ley ni son condición para la exigibilidad de la obligación . Reiteró que las exigencias para la procedencia del proceso ejecutivo deben sujetarse estrictamente a la normatividad procesal y no pueden derivarse interpretaciones extensivas o exigencias materiales que desnaturalicen el carácter formal del título ejecutivo.
Advirtió el Tribunal que existía una imprecisión en la Resolución No 0081 del 21 de agosto de 2007, que funge como título de recaudo ejecutivo, consistente en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 12 reconoció en su totalidad (presuntamente) las vacaciones, primas de servicios y prima de navidad correspondientes al
SCLAJPT-11 V.00 12 reconoció en su totalidad (presuntamente) las vacaciones, primas de servicios y prima de navidad correspondientes al año 2007, con salario del mes de agosto, pese a que el acto fue emitido el 21 de agosto y que no se evidenciaba justificación para su pago completo. Por esta razón, reajustó los valores reconocidos.
Frente a los intereses moratorios, precisó el Tribunal que el mandamiento de pago adolecía de una extralimitación en la obligación reconocida por la parte ejecutada, en la medida que ordenó el pago de intereses moratorios, cuando el acto administrativo, fundamento del proceso ejecutivo, en ningún momento reconoció tal concepto.
Agregó que del título de recaudo debe emerger de manera expresa, sin equívoco, qué obligación reconoce el deudor, no pudiendo mediar elucubración para dilucidarla , pues a eso apunta la literalidad . Consideró que, ante tales falencias, si bien la Jueza de conocimiento estaba facultada para evaluar los requisitos formales del título ejecutivo a través de un control de legalidad , lo que procedía era la modificación parcial del mandamiento ejecutivo.
Conforme con lo anterior revocó el proveído del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga , para en su lugar modificar el mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 19 de octubre de 2010, reduciendo la suma a reconocer y eliminando el reconocimiento de intereses moratorios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 19 de octubre de 2010, reduciendo la suma a reconocer y eliminando el reconocimiento de intereses moratorios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
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Definido lo anterior, prontamente se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues revisada la documental allegada al ruego, se advierte que el fallador plural incurrió en defecto sustantivo como pasa a explicarse.
Del control de legalidad efectuado
En efecto, los jueces tienen dentro de sus deberes el «control oficioso del título ejecutivo » presentado para el recaudo, facultad que se encuentra consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso y la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42 -2º, 132 y 430 inciso 1º ibidem; sin embargo, esa potestad no queda abierta en el tiempo, tal como lo ha indicado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL18030-2025, en la que se sostuvo:
De allí que, esta Magistratura advierta que si bien el funcionario judicial tiene la potestad de revisar la idoneidad del título base objeto de ejecución, lo cierto es, que dicho control debe ejercerse dentro de los límites propios de su competencia y sin extenderse de manera indefinida en el tiempo; de modo que, tal como se refirió en cita, esa facultad -sólo puede ejercerse hasta el momento de emitir la decisión que resuelva las excepciones de mérito, o del auto que ordena seguir adelante la ejecución
de manera indefinida en el tiempo; de modo que, tal como se refirió en cita, esa facultad -sólo puede ejercerse hasta el momento de emitir la decisión que resuelva las excepciones de mérito, o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente-; lo anterior por cuanto, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dicha prerrogativa tiene carácter temporal, pues:
[...] sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución. Ese es el límite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez».
[lo anterior por cuanto] llegado el momento de efectuar el cálculo de las costas y el crédito, ya la Litis respecto al «título ejecutivo» debe estar resuelto definitivamente. Téngase en cuenta que, si unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 14 proceso implica una serie de etapas previamente est ablecidas, ordenadas y consecutivas, es apenas lógico que, por un lado, para liquidar las costas se requiera que antes se haya condenado al pago de las mismas a la parte vencida, y por otro, que la liquidacioón (sic) del crédito solamente es viable cuando existe claridad en torno al monto adeudado.
Y si bien esta Corporación de antaño ha indicado que «[l]os autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro», lo
existe claridad en torno al monto adeudado.
Y si bien esta Corporación de antaño ha indicado que «[l]os autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro», lo cierto es que, la oportunidad para enmendar dichos desafueros no puede ser ilimitada pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las partes.
(Negrilla de la Sala).
Descendiendo al sub judice, se evidencia que, al interior del proceso ejecutivo acusado, se surtieron las siguientes actuaciones:
(i) El 19 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, libró mandamiento de pago a favor de la demandante. (ii) El 04 de mayo de 2011 el Juzgado emitió providencia en la que resolvió seguir adelante la ejecución. (iii) El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito. (iv) El 23 de enero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga avocó el conocimiento del proceso, dejó sin efectos todo lo actuado a partir del 19 de octubre de 2010 y negó la solicitud de mandamiento de pago.
Lo anterior refleja que el control de legalidad efectuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 15 sobre el cual el Tribunal señaló su aquiescencia , fue extemporáneo y conforme a la posición de esta Sala no era
SCLAJPT-11 V.00 15 sobre el cual el Tribunal señaló su aquiescencia , fue extemporáneo y conforme a la posición de esta Sala no era procedente el mismo, toda vez que ya se había n emitido providencias que ordenaron seguir adelante la ejecución y aprobaron el crédito, aunado a que ninguna de el las fue recurrida por la parte ejecutada.
El Tribunal por su parte revoc ó la decisión del a quo, pero no por la inoportunidad del control de legalidad, sino por considerar la imposibilidad de exigir documentos adicionales a la Resolución No 0081 del 21 de agosto de 2007, para finalmente excluir los intereses moratorios, y de esta firma invalidar una decisión que se encontraba en firme e incluso con la liquidación del crédito aprobada. Con dicha decisión se desconoc ieron, en efecto, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la tutelista se encontraba ante una situación jurídica consolidada. Al respecto, la Corte Constitucional ha referido:
El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
[…] Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que
la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.
[…] Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentale s. (CC T053 -2008, T -7222012, T-453-2018).
En virtud de lo consignado, por las particularidades de este caso, el control de legalidad efectuado no era procedente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00 SCLAJPT-11 V.00 16 pues ya se había emitido una orden de continuar con la ejecución en un proceso donde el titu lo ejecutivo no estaba en duda.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo anunciado, en este caso la Sala no se pronunciará sobre los demás reparos expuestos por el tutelante al evidenciar que sí se vulneró el derecho al debido proceso, pero por las razones expuestas.
Con fundamento en lo que precede, se amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión del 22 de agosto de 2025, para ordenar, en su lugar, que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunci ado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
conformidad con lo enunci ado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
LORENA ESTHER BERDUGO GÓMEZ.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02794-00
SCLAJPT-11 V.00 17
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 22 de agosto de 2025 en el proceso ejecutivo laboral n° 086383189002201000290-01 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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