CSJ - STL579-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL579-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL579-2021 Radicación n.° 91707 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE interpuso contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal que dio origen a este mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91707
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LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la Fiscalía General de La Nación inició indagación contra el hoy promotor por el presunto punible de peculado por aplicación oficial diferente, con ocasión a los hechos cometidos en su calidad de alcalde del municipio de Valledupar. El accionante sostuvo que el 20 de septiembre de 2013
indagación contra el hoy promotor por el presunto punible de peculado por aplicación oficial diferente, con ocasión a los hechos cometidos en su calidad de alcalde del municipio de Valledupar. El accionante sostuvo que el 20 de septiembre de 2013 la mencionada autoridad le formuló acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, autoridad que, luego del trámite de rigor, profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2017, en la que impuso una pena privativa de la libertad de 24 meses, multa equivalente a 20 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Relató que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, mecanismo del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiatura que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, mediante providencia de 17 de julio de 2017. 2Radicación n.° 91707
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El tutelista expuso que, inconforme con ello, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, mecanismo que fue repartido al magistrado ponente el 28 de septiembre de 2017 y, hasta la fecha de interposición de la presente queja constitucional, no se ha resulto sobre su admisión o inadmisión. Sostuvo que la Magistratura convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, aunado a que el fallo de segundo
fecha de interposición de la presente queja constitucional, no se ha resulto sobre su admisión o inadmisión. Sostuvo que la Magistratura convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, aunado a que el fallo de segundo grado «además de contar con los vicios por los cuales se demandó en casación, adolece de falta de legitimidad del Estado para proferir fallo condenatorio en tanto, para la época en que se emitió, había prescrito la acción penal». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiar la admisibilidad de la demanda de casación «y por tanto sobre la prescripción de la acción penal en el menor término posible».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la
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Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, así como a las partes e intervinientes en la causa penal identificada con el radicado n.º 20001-60-00-000-2013-00101-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en la organización interna de las autoridades judiciales. Por otra parte, indicó que si su inconformidad persiste, «puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Fabián Fernández Maestre la impugna.
Como primera medida, solicita que de manera provisional se suspenda la orden de captura emitida en su contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, aduce que en la presente queja constitucional se dio prevalencia a una regla de reparto 4Radicación n.° 91707 SCLAJPT-12 V.00 frente a una regla de competencia, toda vez que «para asegurar imparcialidad e independencia (…) escogió -a prevencióncomo órgano competente al Consejo Superior de la Judicatura, obedeciendo a la actual tendencia a no resolver en término prudente las acciones constitucionales en segunda instancia, máxime cuando es precisamente la mora judicial lo que motiva la solicitud de amparo». Aunado a ello, indica que la Corte Constitucional ha adoctrinado que el conocimiento de una acción de tutela «se
instancia, máxime cuando es precisamente la mora judicial lo que motiva la solicitud de amparo». Aunado a ello, indica que la Corte Constitucional ha adoctrinado que el conocimiento de una acción de tutela «se da a prevención, razón por la cual se debe garantizar al accionante el derecho de que su acción constitucional sea conocida por el órgano por él elegido». Seguidamente, asegura que la Sala de Casación Civil «erradamente presumió justificación en la mora judicial», pues la Corporación convocada ni siquiera contestó el escrito de tutela. En el mismo sentido, afirma que aludir al sistema de turnos no es una causal de justificación suficiente para desconocer la mora aludida. Igualmente, realiza un recuento de algunas decisiones emitidas por la homóloga Penal en el año 2020 en las cuales, asegura, se resolvieron demandas presentadas con posterioridad a la suya y asegura que la recusación del funcionario de conocimiento solo es procedente en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 5Radicación n.° 91707
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Aduce que su pretensión en esta queja constitucional no va dirigida a que se reconozca la prescripción de la acción penal, sino que se decida su caso con prioridad. Finalmente, afirma que el a quo constitucional no hizo referencia a la posibilidad de configuración de la prescripción de la acción penal y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los derechos que tienen los procesados de «ser juzgados en un plazo razonable o ser puesto en libertad». La presente queja constitucional fue enviada por la
de la acción penal y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los derechos que tienen los procesados de «ser juzgados en un plazo razonable o ser puesto en libertad». La presente queja constitucional fue enviada por la homóloga Civil el 19 de diciembre de 2020 y repartida a la magistrada ponente el 14 de enero de 2021.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 6Radicación n.° 91707 SCLAJPT-12 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si: (i) procede la medida provisional requerida en el escrito de
Al descender al sub lite , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si: (i) procede la medida provisional requerida en el escrito de impugnación, (ii) el incumplimiento de las reglas de competencia en sede constitucional, (iii) la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial al no resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda de casación elevada por el promotor, teniendo en cuenta la solicitud de prescripción. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. MEDIDA PROVISIONAL Se advierte que no es dable acceder a la medida provisional solicitada en el escrito de impugnación, consistente en que se suspenda la orden de captura emitida en su contra , toda vez que en el sub judice no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, pues la aprehensión contra el hoy actor fue ordenada por una autoridad judicial competente con ocasión al proceso penal que se adelantó en
7Radicación n.° 91707 SCLAJPT-12 V.00 su contra y no es posible cesar sus efectos a través del mencionado instrumento.
2. INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA EN SEDE CONSTITUCIONAL Como primera medida, es menester precisar que en el plenario no hay constancia alguna que demuestre que el expediente fue radicado ante autoridad diferente a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEDE CONSTITUCIONAL Como primera medida, es menester precisar que en el plenario no hay constancia alguna que demuestre que el expediente fue radicado ante autoridad diferente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, para esta Sala de la Corte es imperioso advertir que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual se materializa, entre otros, en las reglas de reparto de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. En tal virtud, el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» , fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo 8Radicación n.° 91707 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. De este modo, el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de
8Radicación n.° 91707 SCLAJPT-12 V.00 constitucional. De este modo, el numeral 7.º de dicha disposición prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. De ahí que, pese a que el impugnante asegura que su querer era que la presente queja constitucional fuera estudiada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que sus motivaciones subjetivas no pueden prevalecer sobre las reglas que regulan el reparto en acción de tutela, mismas que han sido estudiadas y aplicadas por esta Sala de la Corte en innumerables providencias, entre ellas, CSJ
ATL-856-2020, CSJ ATL868-2020, CSJ ATL1276-2020 y
CSJ ATL034-2021.
3. MORA JUDICIAL Sobre el particular, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e
funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 9Radicación n.° 91707
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la homóloga Penal al interior de otros asuntos. 10Radicación n.° 91707
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Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Aunado, debe señalar esta Sala, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque
definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que el petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su proceso a la Corporación encausada. Lo anterior, toda vez que, si bien de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se advierte que el promotor requirió a la homóloga Penal que «se declare la prescripción de la acción penal dentro del proceso de la referencia», solicitud que fue resuelta a través de auto de 27 de junio de 2019 en el que se indicó que la misma «será examinada de oficio en el proveído que decida sobre la admisibilidad de la demanda de casación», lo cierto es que no se observa ninguna petición dirigida a obtener la celeridad en la resolución de su proceso, ni a exponer las circunstancias que aduce en el presente mecanismo excepcional. 11Radicación n.° 91707
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De lo dicho, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que desde el 28 de septiembre de 2017 se encuentra pendiente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación elevado por el accionante contra
que desde el 28 de septiembre de 2017 se encuentra pendiente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación elevado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto; por tanto, se exhortará a dicha autoridad para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver la admisión del mecanismo lo más pronto posible. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación lo más pronto posible.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de resolver sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación lo más pronto posible.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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