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CSJ - STL579-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL579-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL579-2023 Radicación n.° 101205 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que ESPERANZA ESTHER RUIZ GRANADOS, adelantó contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 101205

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Esperanza Esther Ruiz Granados, como agente oficiosa de C.C.C.C.1, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial a los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

La accionante, refirió que su hija, Yulis Margarita Sandoval Ruíz y Luis David Castro Castro, procrearon al niño C.C.C.C. Manifestó que Yulis Sandoval, falleció el 9 de septiembre de 2019 y desde esa fecha fue ella quien asumió el cuidado de su nieto. Aseguró que, la empresa Securitas de Colombia S.A, para la cual laboraba su hija al momento de su fallecimiento, le notificó mediante

ella quien asumió el cuidado de su nieto. Aseguró que, la empresa Securitas de Colombia S.A, para la cual laboraba su hija al momento de su fallecimiento, le notificó mediante comunicación de 14 de diciembre de 2019 que la liquidación de prestaciones sociales había sido consignada a través de depósito judicial y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Adujo que, el 4 de octubre de 2022, en audiencia en la que estuvo presente el padre de C.C.C.C., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena Centro Zonal Santa Marta 1, le entregó la custodia y los cuidados personales de su nieto. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores. 2Radicación n.° 101205

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Expuso que el 11 de octubre de 2022, se presentó a la AFP Protección con el fin de radicar solicitud para el pago de la pensión de sobreviviente a favor de su nieto y que el 30 de noviembre de 2022, el fondo le informó por escrito que era necesario que aportara documento en el cual constara su designación como curadora del mismo, pues el documento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no era suficiente. Por lo anterior, la señora Ruiz Granados promovió la presente acción con el fin que se tutelaran transitoriamente los derechos fundamentales de

documento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no era suficiente. Por lo anterior, la señora Ruiz Granados promovió la presente acción con el fin que se tutelaran transitoriamente los derechos fundamentales de C.C.C.C. y en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. incluir en nómina y hacer el pago de la pensión de sobreviviente a su nieto; y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, entregar la liquidación de prestaciones sociales a favor de C.C.C.C., «mientras culmina el proceso judicial que resolverá de manera definitiva acerca de la custodia de él y la pérdida de potestad de su padre biológico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2023 y mediante proveído del día 12 del mismo mes y año, la Sala Laboral Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió, ordenó notificar a Protección S.A. y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así mismo, determinó vincular a la sociedad Securitas Colombia S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que a ese despacho le fue asignado el trámite correspondiente al pago por concepto de prestaciones sociales de 3Radicación n.° 101205

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Yulis Margarita Sandoval Ruiz, por la suma de $ 2.309.136 y que no se había recibido solicitud por parte de los interesados.

3Radicación n.° 101205

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Yulis Margarita Sandoval Ruiz, por la suma de $ 2.309.136 y que no se había recibido solicitud por parte de los interesados. Así mismo, solicitó que se negara la acción debido a que esa autoridad no vulneró derecho alguno al accionante. Por su parte, la sociedad Securitas Colombia S.A. informó que, una vez fueron notificados del fallecimiento de la señora Yulis Sandoval Ruiz, publicó en dos ocasiones los avisos en prensa, y que consignó las acreencias en depósito judicial a través del Banco Agrario, quedando a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, lo cual le fue informado por escrito a «quienes pretendían ostentar la calidad de beneficiarios de la señora Sandoval». Indicaron haber procedido en tal sentido debido a que Esperanza Esther Ruiz Granados e Ismael Segundo Sandoval Torres, quienes solicitaron el pago de acreencias laborales en calidad de padres de la señora Sandoval Ruiz y «representantes» de C.C.C.C., no demostraron su calidad de beneficiarios. Protección S.A., por su parte, remitió la historia laboral de Yulis Sandoval y se opuso a las pretensiones. 4Radicación n.° 101205

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Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió transitoriamente el amparo invocado por Esperanza Esther Ruiz

Granados y determinó:

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió transitoriamente el amparo invocado por Esperanza Esther Ruiz Granados y determinó: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial de los niños invocados por […], agenciado por ESPERANZA ESTHER RUÍZ GRANADOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela transitoriamente sobre los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial de los niños invocados por […], agenciado por ESPERANZA ESTHER RUÍZ GRANADOS, mientras culmina el proceso judicial que resolverá, de manera definitiva, sobre su custodia; para lo cual la parte accionante deberá ejercer las acciones ordinarias correspondientes en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias, y sin exceder de 10 días hábiles, defina sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del menor […],

y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias, y sin exceder de 10 días hábiles, defina sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del menor […], y llegado el caso incluirlo en nómina, y pagar la pensión de sobreviviente provisionalmente a la señora ESPERANZA ESTHER RUÍZ GRANADOS, hasta tanto se resuelva el proceso de custodia. Una vez se tenga esa decisión, la agente oficiosa deberá aportarla ante Protección S.A. y, si se confirma su posición de guardiana del menor, Protección S.A. deberá pagar el retroactivo si a ello hubiere lugar y deberá seguir pagado las mesadas de forma definitiva hasta tanto el beneficiario tenga la calidad de menor de edad […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, Protección S.A. lo impugnó fundando sus argumentos en el siguiente sentido: A su juicio, «la improcedencia de la acción estaba probada» por el incumplimiento de sus presupuestos, tales como la subsidiariedad, la

5Radicación n.° 101205 SCLAJPT-12 V.00 inexistencia del perjuicio irremediable y la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las prestaciones sociales. Adicionalmente, manifestó que la señora Esperanza Esther Ruíz Granados no aportó prueba con la que acreditara la curaduría de C.C.C.C., «lo cual lleva a concluir que la accionante NO HA AGOTADO LOS MECANISMOS DISPONIBLES y en consecuencia no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela».

«lo cual lleva a concluir que la accionante NO HA AGOTADO LOS MECANISMOS DISPONIBLES y en consecuencia no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela». En su escrito expresó que Protección S.A. proporcionó la asesoría correspondiente para que se radicara la solicitud de prestación pensional, sin embargo, los interesados no aportaron la totalidad de los documentos requeridos dentro del término otorgado. Por último, cuestionó que tampoco se aportó prueba que demostrara que el padre biológico se encontraba incurso en alguna de las causales para perder la patria potestad de su hijo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 6Radicación n.° 101205 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente ordenar por un lado, a Protección S.A. que incluya en nómina y pague la pensión de sobreviviente al niño C.C.C.C y por el otro lado, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que entregue la liquidación de las acreencias laborales a la señora Esperanza Ruiz Granados como agente oficiosa del niño. Pasará la Sala a analizar los argumentos de la impugnación y a estudiar de fondo la controversia planteada para concluir, de entrada, que se confirmará el fallo de primera instancia, con fundamento en lo detallado a continuación: En cuanto a la legitimidad, el perjuicio irremediable y la subsidiariedad: 7Radicación n.° 101205

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Para esta magistratura no es punto de discusión la legitimidad de Esperanza Esther Ruiz Granados, quien actúa como agente oficiosa de C.C.C.C. y que, de acuerdo con la documental adosada al expediente y el estudio hecho por el Tribunal, tiene un vínculo consanguíneo con su nieto y, además, es quien ha tenido a su cargo su cuidado personal desde el fallecimiento de su hija, e incluso antes, de lo cual quedó constancia en el

estudio hecho por el Tribunal, tiene un vínculo consanguíneo con su nieto y, además, es quien ha tenido a su cargo su cuidado personal desde el fallecimiento de su hija, e incluso antes, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170 de 4 de octubre de 2022 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De lo expuesto, surge evidente la procedencia del amparo excepcional solicitado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8Radicación n.° 101205

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También es claro que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que, la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, y solo procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando quien lo invoca sea de aquellas personas consideradas como de especial protección constitucional.

reconocimiento de prestaciones económicas, y solo procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando quien lo invoca sea de aquellas personas consideradas como de especial protección constitucional. En el presente caso, es clara la existencia de un perjuicio irremediable, dado que se trata de los derechos superiores de un sujeto de especial protección que requiere la intervención del juez constitucional para disponer de la pensión de sobreviviente de su madre fallecida, sin más dilaciones, y con ello, garantizar sus derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, que se verían vulnerados por la convocada, en caso de que no se accediera a su amparo. Ahora, tal como lo advirtió el Tribunal , si bien existe un medio judicial de defensa ante la jurisdicción ordinaria, este resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales de C.C.C.C. El juzgador plural, precisamente por este motivo concedió el amparo «transitoriamente» mientras culmina el proceso judicial que resolverá la custodia de manera definitiva, otorgando un término máximo de 4 meses contados a partir del fallo de tutela y hasta que se produzca una decisión por parte del juez ordinario. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las prestaciones sociales: 9Radicación n.° 101205

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En la queja constitucional los accionados eran tanto la Administradora como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y las pretensiones frente a cada uno de ellos eran diferentes:

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En la queja constitucional los accionados eran tanto la Administradora como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y las pretensiones frente a cada uno de ellos eran diferentes: SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protecci ón S.A., si a ún no lo ha hecho y sin m ás dilaciones y exigencias adicionales, en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, incluya en nómina y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el ni ño […], a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la Sra. ESPERANZA ESTHER RUIZ GRANADOS como curador, guardador, custodio o cuidador personal del ni ño […], hasta tanto se resuelva el aludido proceso judicial de custodia. TERCERO.- ORDENAR, al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Santa Marta, entregar la liquidaci ón final de la trabajadora YULIS MARGARITA SANDOVAL RUIZ( Q.E.P.D), a la Sra. ESPERANZA ESTHER RUIZ GRANADOS en calidad de cuidadora del ni ño […] , y cuyos dineros est án en depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia En este sentido no es procedente la manifestación de la impugnante frente a que se le está atribuyendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de C.C.C.C por el no pago de las acreencias laborales. La pretensión dirigida contra el juzgado, fue negada por el Tribunal por cuanto no se probó que se hubiera realizado una reclamación formal

fundamentales de C.C.C.C por el no pago de las acreencias laborales. La pretensión dirigida contra el juzgado, fue negada por el Tribunal por cuanto no se probó que se hubiera realizado una reclamación formal ante aquel. En cuanto al documento que acredita la curaduría y a la prueba de la pérdida de la patria potestad del padre. Al respecto resulta claro que la señora Ruiz Granados llevó a cabo las diligencias administrativas necesarias y una de ellas fue la adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de logar la «fijación de custodia y cuidados personales»; actuación en la que intervino el padre del menor que al suscribir el acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170 de 4 de octubre de 2022 del Instituto Colombiano 10Radicación n.° 101205 SCLAJPT-12 V.00 de Bienestar Familiar, manifestó su conformidad con la decisión contenida en el mencionado documento. A este punto resulta apropiado citar lo estimado por el Tribunal en su fallo de 25 de enero de 2023: Al respecto, se advierte que tal requerimiento deviene desproporcionado e irrazonable, por cuanto, a la señora ESPERANZA ESTHER RUÍZ GRANADOS, en calidad de abuela materna se le otorgó la custodia y cuidados personales en favor del niño[…], por parte del INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL MAGDALENA, CENTRO

ZONAL SANTA MARTA 1.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T108 de 2022, al referirse a un caso de similares contornos indicó:

ZONAL SANTA MARTA 1.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T108 de 2022, al referirse a un caso de similares contornos indicó: […] la Sala Novena de Revisión encuentra que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la agenciada, ante la negativa de incluirla en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoció, bajo el argumento de no allegarse el fallo judicial con el cual se le designe curador permanente. […] La finalidad de esa prestación consiste en amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que ha estado la referida menor de edad con ocasión de su edad -14 añosy la condición económica que afronta. […] En lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protección S.A. equívocamente optó por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestación, esto es, que se allegara la providencia judicial con la cual se le designe como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensoría de Familia, la cual era suficiente para acreditar que la agente oficiosa tenía la custodia y cuidado personal de la menor de edad En los anteriores términos, no es viable aceptar el argumento de la impugnante que resta validez al acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170, para en su lugar, legitimar la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La exigencia por parte de

impugnante que resta validez al acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170, para en su lugar, legitimar la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La exigencia por parte de Protección S.A. resulta, además de excesiva, dilatoria para la protección inaplazable de los derechos fundamentales de C.C.C.C. 11Radicación n.° 101205

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En ese contexto, la Sala comparte las consideraciones del juez constitucional de primera instancia, en tanto que no era procedente que Protección S.A. se abstuviera de efectuar el reconocimiento prestacional a favor de C.C.C.C., pues esta postura no es aplicable respecto de menores de edad cuya filiación con la causante y calidad en la que actúa su agente oficiosa, Esperanza Ruiz Granados, no está en discusión. Por lo expuesto, esta magistratura coincide con la decisión emitida por Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en sentencia del 25 de enero de 2023, en cuanto concedió el amparo deprecado, de modo que confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 101205

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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