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CSJ - STL5792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5792-2024 Radicación n.° 11001023000020240045200 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Adán Montaña Lozano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 13 de marzo del año en curso, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del cual, solicitó: Ref. Solicitud de pago de sentencia de condena dictada dentro del medio de control de reparación directa […]Radicación n.° 11001023000020240045200

SCLAJPT-11 V.00

La sentencia cuyo pago se persigue lo fue de manera solidaria contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en un cincuenta por ciento (50%) para cada una. La cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación se radicó el día 04 de abril de 2022 y así consta en el oficio No. DAJ-10400-14/06/22 cuya copia adjunto. Por su parte, la cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración

abril de 2022 y así consta en el oficio No. DAJ-10400-14/06/22 cuya copia adjunto. Por su parte, la cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo fue también el día 04 de abril de 2022 con número de gestión documental EXTDEAJ22-10114 y así se me informó a través de correo electrónico cuya copia adjunto. El artículo 8 del Decreto 642 de 2020 dice: “Solidaridad de las Entidades Estatales en el pago . Para efectos de tramitar el pago de Providencias en las que haya dos (2) o más entidades obligadas, bien sea solidaria o conjuntamente, será tramitado por aquella en la cual el Beneficiario Final haya radicado en primer lugar el respectivo cobro ”. (negrillas de la petición en cita) Expuesto lo anterior, formulo a la señora directora la siguiente petición: Visto que ambas cuentas de cobro fueron radicadas el mismo día, hacerme saber cuál de las dos entidades, Fiscalía o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hará el pago de la totalidad de la condena. El accionante alegó que, a la fecha, la autoridad convocada no ha dado respuesta a la solicitud que elevó, conducta que « es abiertamente violatoria del derecho fundamental de petición». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emita respuesta frente a la petición elevada por el actor. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado, en un principio,

Ejecutiva de Administración Judicial que emita respuesta frente a la petición elevada por el actor. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado, en un principio, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, con auto de 15 de abril de 2024, la remitió a esta Corporación en atención a la regla de reparto prevista en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. 2Radicación n.° 11001023000020240045200

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela fue presentada el 12 de abril del año en curso y repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el cual, con auto de 15 de abril siguiente, ordenó su remisión a esta Corporación en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 22 de abril hogaño, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionante allegó copia del «[…] oficio No. DAJ-10400-SIN de fecha 16 de abril de 2024, contentivo de la respuesta a la acción tutelar que el suscrito iniciara contra la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios – Dirección de Asuntos Jurídicos Fiscalía General de la Nación». La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que: […] mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del

La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que: […] mediante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Grupo de Sentencias, competente funcional para ofrecer respuesta a la petición del accionante, procedió a ello y mediante Correo Electrónico de 18 de marzo de 2024, respondió de forma concreta, claro y precisa, la petición sobre la cual se solicita medida de amparo, dicha respuesta fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico moabogados03@gmail.com que indicó el accionante ser aquella donde recibiría respuesta. […] Respecto al amparo solicitado, se debe decir, que en relación con la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta claro que ha operado lo que la doctrina constitucional denomina “HECHO SUPERADO” […].

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 11001023000020240045200 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emita respuesta frente a la petición elevada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Luis Adán Montaña Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver 4Radicación n.° 11001023000020240045200 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

4Radicación n.° 11001023000020240045200 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la

encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental 5Radicación n.° 11001023000020240045200 SCLAJPT-11 V.00 no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá

Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se 6Radicación n.° 11001023000020240045200 SCLAJPT-11 V.00 incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior, y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que, efectivamente, el 13 de marzo de 2024, Luis Adán Montana Lozano elevó derecho de petición ante

Conforme a lo anterior, y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que, efectivamente, el 13 de marzo de 2024, Luis Adán Montana Lozano elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se le informara «cuál de las dos entidades, Fiscalía o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hará el pago de la totalidad de la condena». La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la acción de tutela remitiendo la captura de pantalla del « correo Electrónico de 18 de marzo de 2024», enviado a la dirección electrónica «moabogados03@gmail.com», a través del cual se daba respuesta a la petición. No obstante, dicho correo no se encuentra registrado en el escrito petitorio ni coincide con el dispuesto por el petente en la constancia de remisión de la empresa de mensajería, el cual corresponde a «lamlabogado@hotmail.com», de ahí que para la Sala no se acreditó el cumplimiento del deber de poner en conocimiento la respuesta al peticionario. En consecuencia, la Sala advierte que la entidad vulneró el derecho de petición respecto del escrito remitido a la accionada el 13 de marzo de 2024, pues no hay constancia de que se la haya comunicado la contestación al tutelista, pese a que ya se cumplió el término previsto para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se concederá el amparo al derecho fundamental de

al tutelista, pese a que ya se cumplió el término previsto para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente a la Dirección Ejecutiva de 7Radicación n.° 11001023000020240045200

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Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada por Luis Adán Montaña Lozano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de LUIS ADÁN MONTAÑA LOZANO, frente al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 13 de marzo de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 13 de marzo de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 11001023000020240045200

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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