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CSJ - STL5793-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5793-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5793-2024 Radicación n.° 74398 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ABEL CORTÉS CASTRO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a la señora Ligia Esmeralda Bondano León y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Abel Cortés Castro , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 27 deRadicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Ligia Esmeralda Bondano León, a fin de que esta última instaurara proceso ordinario laboral contra la empresa Books and Books. Narró que inicialmente en el contrato de prestación de servicios profesionales pactaron que los honorarios corresponderían al 25% de las condenas impuestas a la demandada; no obstante, aseguró que la profesional del derecho le sugirió como estrategia conciliar, razón por la

profesionales pactaron que los honorarios corresponderían al 25% de las condenas impuestas a la demandada; no obstante, aseguró que la profesional del derecho le sugirió como estrategia conciliar, razón por la que acordaron que, ante dicha situación, el costo de los honorarios sería del 10%, y no, del 25% como inicialmente se había pactado. En atención de lo anterior, aseguró que canceló a la abogada, al comienzo del proceso, la suma de $3.000.000; posteriormente giró cheque a favor de la misma por valor de $5.000.000 y, finalmente, el día 27 de enero de 2020 realizó consignación por valor de $20.000.000, pagando de esa manera, «lo que se había pactado dentro de la audiencia de conciliación». Sin embargo, manifestó que la abogada al encontrarse inconforme con el pago de sus servicios, inició proceso ejecutivo, el cual correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, agencia judicial que profirió sentencia de 4 de mayo de 2022, la cual fue apelada y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión de instancia, «condenando a la parte ejecutante, en razón a que el titulo base de la ejecución no prestaba merito ejecutivo». Posteriormente, la profesional en derecho inició nuevo proceso ordinario laboral en su contra, el cual tenía como objeto reclamar los 2Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 derechos derivados del contrato de prestación de servicios; el

ordinario laboral en su contra, el cual tenía como objeto reclamar los 2Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 derechos derivados del contrato de prestación de servicios; el conocimiento del mismo correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual decidió no acceder a los honorarios del 25% pretendidos, y en su lugar, procedió a regular los honorarios con base en las tarifas de honorarios profesionales de Conalbos, fijándolos en 18% respecto del valor conciliado. Relató que, ante el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, concluyendo que incluso el valor de los honorarios debería ser superior al condenado, sin embargo, no podía afectar los intereses del único apelante. Arguyó que «resultan inocuoas las consideraciones » del tribunal convocado, toda vez que el proceso ordinario laboral no culminó con sentencia que resolviera las pretensiones, sino que terminó en la etapa de conciliación, razón por la que, a su juicio, no hubo desgaste por parte de la abogada, por lo que «el 18% señalado como agencias en derecho no se compadece, ni con las pretensiones de la demanda ordinaria, ni con el trabajo desarrollado por la abogada». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se deje sin efectos el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se deje sin efectos el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del cual se regularon honorarios y, en ese orden, se ordene a la autoridad convocada, profiera una nueva decisión «con base en el trabajo desarrollado y en las instancias y etapas en que este culminó».

3Radicación n.° 74398

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó link del expediente contentivo del proceso con radicación No. 11001310502320220027101 cuestionado. La vinculada Esmeralda Abondado Leon manifestó que el amparo solicitado es improcedente, pues la naturaleza de esta acción constitucional no está dada para controvertir decisiones en firme, revivir oportunidades, ni mucho menos constituirla en una instancia adicional o paralela a la jurisdicción laboral. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales incoados, pues su decisión fue proferida «teniéndose en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Corte

haber vulnerado los derechos fundamentales incoados, pues su decisión fue proferida «teniéndose en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en lo referente a los honorarios por la labor desarrollada personalmente» ; en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en esa agencia judicial cursó el Proceso Ejecutivo Laboral No. 11001 31 05 033 2020 00063 00 de Esmeralda Abondano León contra Abel Cortés Castro, en el cual se reclamaba el pago de unos honorarios. Narró que el Tribunal Superior de Bogotá revocó su decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, y en su lugar, declaró probada la 4Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 excepción de inexistencia del título ejecutivo y dio por terminado el proceso mediante proveído de 4 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de diciembre de 2023 que confirmó la regulación de honorarios decidida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2023, por considerar que la condena impuesta no se acompasa con el trabajo realizado por la demandante dentro del trámite ordinario laboral en que lo representó. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si 5Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Abel Cortés Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado dentro del proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 74398

SCLAJPT-12 V.00

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 74398

SCLAJPT-12 V.00

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bogotá de fecha 12 de diciembre de 2023, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de abril hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a la sentencia de12 de diciembre de 2023 , esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece 7Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 , emitida por el tribunal

documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 , emitida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada detalló los puntos que no eran objeto de discusión en esa instancia, por lo que centró su estudio en definir si el valor tasado como honorarios en primera instancia se ajustaba o no a las normas. A tal fin, recordó la definición sobre mandato dispuesta en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, haciendo énfasis en que la remuneración de dicho contrato, cuando es oneroso, «se define por lo acordado entre las partes antes o después del contrato». Explicó que solo a falta de un acuerdo entre las partes sobre el valor de los honorarios por la gestión realizada se podrá acudir a las reglas normativas que disponen las normas de aplicación general, y en esos casos, manifestó que según lo dispuesto por esta Corporación 8Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 el juez debe seguir el lineamiento que los colegios de abogados fijan para los servicios profesionales del gremio en la región donde se prestó el servicio cuando se trata de gestiones que realiza el abogado por fuera del proceso judicial, y por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura cuando se

servicios profesionales del gremio en la región donde se prestó el servicio cuando se trata de gestiones que realiza el abogado por fuera del proceso judicial, y por los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trata de gestiones procesales para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido los Acuerdos 1887 de 2003 (modificado por los acuerdos 2222 del mismo año) y 10554 de 2016. De esa manera, el juez plural hizo énfasis en que en el caso objeto de estudio se había acordado expresamente entre las partes el valor que se causaría por el sistema de cuota litis, el cual establece que la retribución del abogado se tasa sobre el valor que finalmente se haya recaudado en favor del poderdante con ocasión del proceso que el abogado adelantó, y si en dicho acuerdo -que es ley para las partes (contrato)- no se hace una distinción en el valor de los honorarios por terminaciones anticipadas del proceso, no podrá el intérprete hacer la distinción para reducir el valor acordado. En ese sentido, arribó a la conclusión de que la voluntad contractual resultaba clara, máxime, cuando en el contrato las partes hicieron distinciones o aclaraciones, empero, estas versaron sobre la forma de terminación del proceso, «pero para incrementar el valor de los honorarios en caso de terminación del proceso mediante sentencia judicial, al señalar que en esa eventualidad el valor de las agencias en derecho sería cedido a la abogada». Por último, el tribunal cuestionado manifestó que los honorarios que

honorarios en caso de terminación del proceso mediante sentencia judicial, al señalar que en esa eventualidad el valor de las agencias en derecho sería cedido a la abogada». Por último, el tribunal cuestionado manifestó que los honorarios que se causaron resultaban incluso superiores a la suma que definió el juez de primera instancia, empero, en virtud del principio de no reformatio in pejus, no se afectarían los intereses del accionante, y en ese sentido, se confirmaba la decisión de instancia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el 9Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la suma por honorarios determinada por el juez de primer grado; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

10Radicación n.° 74398 SCLAJPT-12 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 74398

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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