CSJ - STL5794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5794-2024 Radicación n.° 74432 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la presente actuación a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Nariño , por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74432
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Orlando Antonio Villota Paredes promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha caja de compensación, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500120210034600, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, notificado en estado electrónico de 18 del mismo
conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500120210034600, autoridad que, mediante auto de 17 de febrero de 2022, notificado en estado electrónico de 18 del mismo mes y año, admitió la demanda. En virtud de lo anterior, el apoderado del demandante remitió correo electrónico el día 8 de marzo de 2022, a fin de surtir la notificación personal y «bajo los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 del año 2020, norma vigente para esa época». Relató que, a las 4:29 p.m. de 28 de marzo de 2022, radicó la contestación de demanda a través de correo electrónico y que, en auto de 16 de agosto de 2023, el juzgado la tuvo por no contestada y señaló el 18 de abril de 2024 a las 09:00 am, como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Inconforme con tal decisión, la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y, con proveído de 28 de agosto de 2023, el Juzgado resolvió desfavorablemente el primero y concedido ante el tribunal accionado el segundo. En auto de 18 de diciembre de 2023, la colegiatura confirmó la decisión de primera instancia, y, posteriormente, el juzgado de instancia dictó auto obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. Alegó la parte tutelista que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al tener por no contestada la demanda, toda 2Radicación n.° 74432
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Alegó la parte tutelista que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto al tener por no contestada la demanda, toda 2Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 vez que actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en la medida que contabilizaron indebidamente el término para entender notificada personalmente la demanda, y, por ende, para el traslado de su contestación, pues este último plazo solo podía iniciar el 14 de marzo de 2022 y, en consecuencia, tenía hasta el 28 del mismo mes y año para su presentación. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, requirió se dejen sin efectos los proveídos emitidos el 16 y 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, así como el de fecha 18 de diciembre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en ese sentido, se ordene a las autoridades convocadas adoptar una nueva decisión que permita tener por contestada la demanda. Mediante proveído de 11 de abril de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción por falta del certificado de existencia y representación legal de la accionante, y una vez subsanada la falencia, en auto de 22 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el
representación legal de la accionante, y una vez subsanada la falencia, en auto de 22 de abril de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Pasto narró las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral acusado y defendió la legalidad de las mismas, haciendo énfasis en que el haber tenido como no contestada la demanda no fue una actuación arbitraria, toda vez que se debió a una consecuencia procesal que acarrea la norma, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 3Radicación n.° 74432
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que el ataque formulado por la promotora de la acción es injustificado y no cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Destacó que la decisión tomada por esa Corporación se sustentó en las normas y jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 18 de diciembre de 2023, que 4Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 16 de agosto de 2023. Se evidencia que la parte convocante señala la existencia de un «defecto procedimental absoluto » en la cuestionada decisión, por considerar que se contabilizaron erróneamente los términos que el procedimiento laboral indica para dar contestación a la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
procedimiento laboral indica para dar contestación a la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Caja de Compensación Familiar de Nariño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 74432
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que
comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. 5Radicación n.° 74432
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 18 de diciembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, la CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
específicas, descritas, entre otras sentencias, la CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con 6Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 18 de diciembre de 2023 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por recordar las formas de notificación establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social, y la remisión que hace el artículo 145 de esa misma obra a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que regulan el trámite de notificación. Luego de ello, explicó que con ocasión de la pandemia generada por el Covid 19, fue expedido el Decreto Legislativo 806-2020, el cual resaltó se encontraba vigente para el momento de la notificación del caso objeto de estudio. Señaló que en su artículo 8 se estableció la forma en que debían
llevarse las notificaciones personales así: 7Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales”. (Negrillas fuera del texto). Continuó su análisis indicando que la Ley 527 de 1999 reguló en sus artículos 20 y 21 las formas como se entiende recibido un mensaje de datos y la presunción de dicha recepción, coligiendo luego de citar los mismos lo siguiente: Según el artículo 20 de la referida ley, son dos casos concretos cuando se entenderá como acuse de recibido: i) toda comunicación del destinatario, automatizada o no y ii) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos, situación que también se encuentra regulada en el artículo 612 del Código General del Proceso, que precisa “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el 8Radicación n.° 74432
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precisa “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el 8Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente”. Aunado a ello, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420-2020, haciendo énfasis en que en la misma se dispuso declarar exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, «en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». En la misma línea, procedió a citar la interpretación que esta Corporación dio mediante sentencias STL1604-2022 y STC588-2022 al artículo antes referido, de las cuales coligió que los términos para presentar la contestación de la demanda comenzaban a correr vencidos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Puntualizó que, en el caso en cuestión, la parte demandante realizó la notificación a la accionante el 8 de marzo de 2022 y que según certificación de la empresa de correo certificado Pronto Envíos «el destinatario abrió el correo electrónico el “2022-03-08 19:05:2”». En ese sentido, concluyó que la decisión proferida por el juez de
certificación de la empresa de correo certificado Pronto Envíos «el destinatario abrió el correo electrónico el “2022-03-08 19:05:2”». En ese sentido, concluyó que la decisión proferida por el juez de primera instancia fue acertada, toda vez que el escrito de contestación fue extemporáneo, ya que, contrario a lo afirmado por el recurrente, hoy convocante, la notificación efectuada por la parte demandante se surtió en debida forma en los términos del artículo 8º del Decreto 806-2020, pues, se dirigió al correo electrónico de la demandada, y su apertura fue certificada por un tercero, esto es, una empresa de correo certificado debidamente autorizada para ello, misma que indicó la trazabilidad de notificación electrónica, prueba idónea con la que se acredita que la convocada a juicio recibió y abrió la notificación el 8 de marzo de 2022, luego entonces, la 9Radicación n.° 74432 SCLAJPT-12 V.00 notificación debe entenderse surtida dos días después, esto es, 9 y 10 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto los términos para contestar la demanda corrían a partir del 11 de marzo hasta el 25 de marzo de 2022; no obstante el escrito de réplica se presentó el 28 de marzo de 2022, es to es, por fuera del término legal. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas
En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 74432
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74432
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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