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CSJ - STL5795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5795-2024 Radicación n.° 74572 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que NELLY JOHANA WALLES VERA presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 41298-31-05-001-2023-00123-02.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Nelly Johana Walles Vera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el Banco de Bogotá S.A. promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despediren contra de la accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que, en sentencia de 6 de diciembre de 2023,Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 resolvió: Primero: Declarar que se configuró una justa causa de despido de la señora Nelly Johana Walles Veera en razón a lo manifestado al interior de esta providencia.

resolvió: Primero: Declarar que se configuró una justa causa de despido de la señora Nelly Johana Walles Veera en razón a lo manifestado al interior de esta providencia.

Segundo: Levantar el fuero sindical de la señora Nelly Johana Walles Vera por las consideraciones narradas en la providencia.

Tercero: Autorizar a partir de la fecha, al Banco de Bogotá, el despido del señor

Nelly Johana Walles Vera.

Cuarto: Condenar en costas al demandado Nelly Johana Walles Vera y a favor de la demandante Banco de Bogotá estimándose las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto: Consúltese esta sentencia en caso de no ser apelada conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social. En vista de que no se interpuso recurso alguno contra la anterior determinación, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con el propósito de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante sentencia de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 6 de febrero siguiente, el Tribunal confirmó en su integridad la decisión consultada. La accionante alegó que la parte demandante omitió «comunicar al trabajador su inconformidad dentro de los 8 días posteriores a los descargos, el último de los cuales fue el 14 de julio y la decisión de despedirlo es del 11 de agosto », en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, para poder dar por terminado el

descargos, el último de los cuales fue el 14 de julio y la decisión de despedirlo es del 11 de agosto », en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1373 de 1966, para poder dar por terminado el contrato por justa causa. Cuestionó que el Banco había reconocido que tuvo « conocimiento de los hechos por el supuesto incumplimiento en marzo de 2023 por lo 2Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 cual fue citado a descargos en julio, en forma extemporánea, lo que significa que tenía hasta el 9-01-2023 para presentar la demanda […] o está prescrita la acción presente». Adujo que bastaba con observar el artículo 96 del Reglamento Interno para verificar que, de forma expresa, se excluía el despido como sanción disciplinaria, y que de su contenido no se podía inferir ningún trámite para la imposición de sanciones, y si así lo fuera, los cargos serían totalmente extemporáneos toda vez que el último incumplimiento había ocurrido en marzo y solo hasta el mes de julio se citó a descargos, «por lo cual, forzoso es concluir que en el presente operó la […] prescripción de la acción». Criticó que, en los hechos 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de la demanda, el Banco confesó haber sancionado a la accionante, vulnerando así el principio del non bis in ídem. Señaló que en la carta de despido se indicó que la justa causa era el «bajo rendimiento», la cual exige un procedimiento previo y un preaviso de 15 días que no fueron cumplidos por el banco.

principio del non bis in ídem. Señaló que en la carta de despido se indicó que la justa causa era el «bajo rendimiento», la cual exige un procedimiento previo y un preaviso de 15 días que no fueron cumplidos por el banco. Con apoyo en las sentencias CSJ SL2286-2021 y SL2857-2023, sostuvo que el ad quem desconoció el precedente toda vez que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa no se requiere agotar procedimiento disciplinario alguno, salvo que las partes así lo estipulen, «y en este caso, la fuente de consagración (convención colectiva de trabajo), adolece de su nota de depósito, dislate probatorio que no puede ser suplido con otro», además, porque « la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en que el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causal de 3Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 despido, o se descalifique la misma». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de enero de 2024 y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que emita un nuevo pronunciamiento en el que se revoque la sentencia de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 23 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las

Mediante auto de 23 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un breve recuento de los hechos e indicó que « no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la accionante con la providencia fustigada, en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas». Por su parte, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «el demandado no interpuso recurso alguno, sino que manifestó a través de su apoderado, el interés de acogerse al grado jurisdiccional de consulta». Un abogado que manifestó actuar en representación del Banco de Bogotá S.A., allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin 4Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de enero de 2024 y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que emita un nuevo pronunciamiento en el que se revoque la sentencia de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Judicial de Neiva que emita un nuevo pronunciamiento en el que se revoque la sentencia de primer grado y se denieguen las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 5Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Nelly Johana Walles Vera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 74572

SCLAJPT-11 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 31 de enero de 2024, notificada por edicto el 6 de febrero siguiente, y la acción de tutela se presentó el 18 de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la sentencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

7Radicación n.° 74572

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 31 de enero de 2024, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado comenzó por precisar que no existía duda sobre el vínculo laboral que sostuvo la accionante con la empresa demandante, así como su calidad de aforada y que, de conformidad con los principios de consonancia y congruencia, surgían dos problemas jurídicos a resolver consistentes en determinar:

1. Si la acción jurisdiccional de levantamiento de fuero sindical se encontraba prescrita para la data en que se promovió.

2. Si hay lugar a autorizar el despido de la trabajadora aforada, con ocasión de la consumación de las circunstancias descritas en el artículo 62 del C.S.T. en su numeral 9, en concordancia con los artículo 55 y 58, además de lo plasmado en los artículos 75 del Reglamento Interno de Trabajo, literales e, g y h, artículo 76 numerales 1, 2, 6 y 11, artículo 77 numerales 15, artículo 87 prohibiciones

los artículos 75 del Reglamento Interno de Trabajo, literales e, g y h, artículo 76 numerales 1, 2, 6 y 11, artículo 77 numerales 15, artículo 87 prohibiciones de los trabajadores , numerales 14, 48, artículo 102, literales f, i y g, que la parte activa enmarca en la baja productividad en el cumplimiento de metas. En este orden, la autoridad judicial abordó el primero de los cuestionamientos relativo a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, consistente en que la finalización del contrato de trabajo obedecía a unas presuntas faltas cometidas en los meses de febrero, marzo y noviembre de 2022, así como en febrero y abril de 2023, y que la 8Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 demanda se presentó cuando habían transcurrido más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos. Al respecto acudió al artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone que, para el caso del empleador, la acción de fuero sindical prescribe en dos meses a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Sobre el particular refirió que, […] la entidad bancaria demandante fundó su pedimento de autorización para fenecer el contrato laboral de la trabajadora aforada, en circunstancias que enmarcó como justas causas, producto del incumplimiento de las metas fijadas para los meses de febrero, marzo, noviembre de 2022, febrero, marzo y abril de

fenecer el contrato laboral de la trabajadora aforada, en circunstancias que enmarcó como justas causas, producto del incumplimiento de las metas fijadas para los meses de febrero, marzo, noviembre de 2022, febrero, marzo y abril de 2023, como desarrollo del cargo de Asesor de Ventas y Servicios, y producto de ello, citó a la señora Nelly Johana Walles Vera para diligencia de descargos, para el día 02 de agosto de 2023, concretamente por el incumplimiento de las metas en el mes de abril de 2023, último medible (Folios 122 y 127, archivo 001 del expediente digital remitido a esta Colegiatura). Una vez fenecido el trámite de descargos de la trabajadora, el día 11 de agosto de 2023, el Banco de Bogotá notificó a la demandada de la decisión de terminar su contrato de trabajo con justa causa comprobada, por lo que iniciaría el trámite jurisdiccional pertinente, siendo incoada la demanda el día 26 de septiembre de 2023, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado. El Reglamento Interno de Trabajo de BANCO DE BOGOTÁ en el artículo 91 prevé el procedimiento de aplicación de las sanciones, y en el artículo 96, contempla de manera exegética que “La terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa no se considera como sanción disciplinaria sino como medio jurídico para extinguir aquel. (…)”. Lo anterior para concluir, que la decisión de fenecer el vínculo laboral de la accionada, adoptada por la empresa empleadora demandante, no ostenta la connotación de sanción de carácter disciplinario, sino una determinación bajo la potestad patronal de la

que la decisión de fenecer el vínculo laboral de la accionada, adoptada por la empresa empleadora demandante, no ostenta la connotación de sanción de carácter disciplinario, sino una determinación bajo la potestad patronal de la que goza. Continuó explicando que las sanciones y el despido eran figuras diferentes pues mientras la primera estaba encaminada a que el trabajador rectificara, modificara o ajustara su comportamiento a las normas de la 9Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 empresa contratante tras incurrir en faltas leves, intermedias o, incluso, severas, el despido era una decisión del empleador frente a una falta de cumplimiento a lo pactado que conllevaba a prescindir de los servicios del trabajador, resaltando que esta última no podía entenderse como una sanción que implicara la necesidad de aplicar un procedimiento sancionatorio, citando para el efecto la sentencia CSJ SL496-2021. Acto seguido puso de presente que para el caso en concreto […] ni en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo se establece, que para la decisión del despido tuviera que surtirse procedimiento disciplinario alguno, pues la reglamentación indicada en el artículo 91 de esta última disposición, lo fue para sancionar a un trabajador por falta contra la disciplina de la empresa, lo que de suyo deja entrever que el empleador demandante no estaba sujeto al adelantamiento de un proceso disciplinario para finiquitar el vínculo contractual que lo ata con la trabajadora, máxime cuando

disciplina de la empresa, lo que de suyo deja entrever que el empleador demandante no estaba sujeto al adelantamiento de un proceso disciplinario para finiquitar el vínculo contractual que lo ata con la trabajadora, máxime cuando su juicio, se comprobó la existencia de una justa causa para despedir, y en razón de ello no resulta de recibo exigirle al empleador que previo a la determinación de iniciar el presente proceso de levantamiento de fuero sindical, con su consecuente autorización para despedir, tuviere que dar curso y finalización al procedimiento previsto en la disposición normativa convencional. Al respecto advirtió que si bien la parte demandante había convocado a la trabajadora a una diligencia de cargos y descargos fue con el propósito de escuchar las razones o motivos por los cuales había incurrido en las conductas que se le imputaron, y así garantizar el derecho a la defensa y contradicción, sin que tal circunstancia implicara la necesidad de aplicar la referida preceptiva reglamentaria, pues aquella, insistió, estaba prevista para la imposición de sanciones. Sin perjuicio de lo anterior, recordó que el inciso segundo del literal n) del artículo 102 del reglamento interno de trabajo establecía un procedimiento para los eventos en que la finalización del vínculo laboral tuviera como causa el deficiente rendimiento laboral, así: Para dar aplicación al literal i) de este artículo, la Empresa deberá ceñirse al 10Radicación n.° 74572

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siguiente procedimiento:

tuviera como causa el deficiente rendimiento laboral, así: Para dar aplicación al literal i) de este artículo, la Empresa deberá ceñirse al 10Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 siguiente procedimiento: a) Requerirá al trabajador dos veces cuando menos, por escrito, mediando ente uno y otro requerimiento, un lapso no inferior a ocho (8) días. b) Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a este un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho días siguientes; y c) Si el patrono no quedase conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes. Frente a lo que indicó que era requisito sine qua non que, previo a dar por terminado el contrato de trabajo, se diera cumplimiento a dichas etapas a fin de establecer la continuidad o no de la relación laboral. Bajo el anterior contexto sostuvo que, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, […] es posible concluir, que las actuaciones desplegadas por la demandante, entorno a dar a conocer a la demandada su déficit en la productividad, el poner de presente los cuadros comparativos de cumplimiento de metas de sus pares, el realizar el acompañamiento y seguimiento respectivo, en múltiples oportunidades (tres sesiones), y escuchar las razones de su conducta, se sujetaron a las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo, cumpliéndose

oportunidades (tres sesiones), y escuchar las razones de su conducta, se sujetaron a las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo, cumpliéndose así el objeto del preaviso reseñado en el inciso primero del literal n) del artículo 102 del reglamento de trabajo. Por lo anterior, a tono con lo establecido en el artículo 118 A de la norma procesal laboral, el fenecimiento de la acción foral, germinaba a partir del hito histórico en que el BANCO DE BOGOTÁ le remitió a la accionada comunicación escrita contentiva de las razones de extinción de la relación de trabajo (11 de agosto de 2023), como decisión adoptada frente a las razones esbozadas por la trabajadora respecto de su merma productiva, que le fueran comunicadas al empleador el día 25 de julio de 2023, por lo que, la empresa contaba, atendiendo al agotamiento del trámite reglamentario especial de adopción de la decisión de terminación de la relación laboral por bajo rendimiento (11 de agosto de 2023), con plazo hasta el 11 de octubre de 2023, para promover el proceso jurisdiccional tendiente al levantamiento de fuero sindical de la señora Nelly Johana Walles Vera y la consecuente autorización de despido, verificándose la presentación del libelo genitor del proceso especial de fuero sindical para el día 26 de septiembre de 2023, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado. Así las cosas, se debe acotar, que para la época en que se promovió el presente

de fuero sindical para el día 26 de septiembre de 2023, tal y como consta en el archivo 003 del expediente digital allegado a este cuerpo colegiado. Así las cosas, se debe acotar, que para la época en que se promovió el presente 11Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 litigio, la acción foral no se encontraba prescrita a voces del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […]. En virtud de lo cual desestimó el reparo relativo a la prescripción y confirmó la providencia objeto consultada sobre ese puntal aspecto. Decantado lo anterior, trajo a colación los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia CC T-096-2010, y las decisiones emitidas por el mismo Tribunal dentro de los procesos distinguidos con radicados Nros. 41001-31-05-001-2022-00115-01, 41298-31-05-001-2022-00017-01, 41298-31-05-001-2022-00018-01 y 41001-31-05-003-2022-00115-01, para señalar que la finalidad del fuero sindical es proteger a ciertos trabajadores, integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, de ahí que surgía la imperiosa necesidad de determinar si la baja productividad en el cumplimiento de metas configuraba una justa causa para el levantamiento de dicha garantía y, en virtud de ello, la procedencia de la autorización del despido con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

cumplimiento de metas configuraba una justa causa para el levantamiento de dicha garantía y, en virtud de ello, la procedencia de la autorización del despido con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el efecto se remitió al artículo 113 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone que, para obtener dicha autorización, el empleador deberá expresar una justa causa, carga que, para el caso en concreto, la entidad bancaria demandante fundamentó en el: […] artículo 62 del C.S.T., que señala las justas causas, en su numeral 9, en concordancia con los artículo 55 y 58, además de lo plasmado en los artículos 75 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco de Bogotá, literales e, g y h, artículo 76 numerales 1, 2, 6 y 11, artículo 77 numerales 15, artículo 87 prohibiciones de los trabajadores , numerales 14, 48, artículo 102, literales f, i y g, por cuanto la trabajadora no cumplió con las metas de productividad establecidas. La primigenia disposición normativa, prevé como circunstancias que justifican 12Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 el despido del trabajador: “9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.” Así mismo, remite a los artículos 58 y 60 ibídem, en cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, los numerales 1° y 5 disponen:

corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.” Así mismo, remite a los artículos 58 y 60 ibídem, en cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, los numerales 1° y 5 disponen: “1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o nó (sic) en ellas.”.

Igualmente, puntualizó: […] de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó en la cláusula duodécima que: “Son prohibiciones especiales del TRABAJADOR, además de las que prevé la Ley y las que se desprenden de la naturaleza y objeto del presente contrato y el cargo a desempeñar, las siguientes: (…) b).- Ejecutar defectuosamente el trabajo(…).” El Reglamento Interno de Trabajo del BANCO DE BOGOTÁ, indica un catálogo de deberes de los empleados adscritos a esa empresa entre los que destaca la actora, como incumplidos por parte del demandado, los siguientes: “Artículo 75. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. g) Ser verídico en todo caso.

“Artículo 75. Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: e) Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. g) Ser verídico en todo caso. h) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. Artículo 76. Son obligaciones especiales del trabajador: 1) Prestar sus servicios de manera puntual, cuidadosa y diligente en el lugar y condiciones acordadas. 2) Ejecutar personalmente el trabajo propio de su cargo; observar los preceptos de los Reglamentos, Manuales, Circulares, etc., del Banco, y, en general, acatar y cumplir las órdenes disciplinarias e instrucciones que de modo particular le impartan el representante de la Empresa o los empleados que hagan sus veces, 13Radicación n.° 74572 SCLAJPT-11 V.00 según el orden jerárquico establecido. 6) Comunicar oportunamente a su respectivo superior las observaciones necesarias para evitar daños y perjuicios a los intereses de la Empresa o de su personal. 11) Cumplir fielmente las disposiciones del presente Reglamento de Trabajo aprobado por las Autoridades del ramo, así como las demás normas que resulten de la naturaleza del contrato o que estén

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