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CSJ - STL5796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5796-2024 Radicación n.° 74592 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes dentro del proceso laboral acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Mauricio Bueno Carranza presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso sumario contra Medimás E.P.S. enRadicación n.° 74592

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Liquidación, para que esta última reembolsara una suma de dinero por atención en urgencias en que tuvo que incurrir. En sentencia de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud concedió parcialmente sus pretensiones, ante lo cual el actor interpuso recurso de apelación. En fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada.

El 11 de julio de 2023, el convocante solicitó al tribunal convocado

En fallo de 30 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada.

El 11 de julio de 2023, el convocante solicitó al tribunal convocado la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso antes referido, a fin de reclamar la acreencia reconocida. No obstante, reprochó el actor que su requerimiento no ha sido atendido, a pesar de las múltiples peticiones que ha radicado ante la autoridad convocada. Refirió el promotor que interpuso anterior acción de tutela en la que elevó idéntica solicitud, empero, la misma fue negada bajo el argumento de que ya había sido resuelto su requerimiento. Sin embargo, afirmó que nunca demostraron notificación o publicación en un estado electrónico de la constancia solicitada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizar la entrega de la ejecutoria de la providencia proferida por esa autoridad y, en consecuencia, solicitó tramitar la solicitud de entrega de títulos judiciales.

2Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso sumario acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso sumario acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó link del expediente contentivo del proceso con radicación No. 110013105-000-2022-00372-02. Así mismo, manifestó que la pretensión solicitada en este trámite tutelar había sido resuelta en anterior acción de tutela y que el envío de las piezas procesales solicitadas por el actor habían sido enviadas en fecha 8 de noviembre de 2023 al correo electrónico suministrado por el mismo. Finalmente, manifestó que el proceso sumario en el que el accionante fungía como demandante fue devuelto a la Superintedencia Nacional de Salud. Medimás Eps en Liquidación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad judicial respecto de la cual se elevó la petición que pretende ser ampara por la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3Radicación n.° 74592

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado realice la entrega de constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 30 de mayo de 2023, y como consecuencia, imparta trámite a la solicitud de entrega de títulos judiciales. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, toda vez que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela. En efecto, con sentencia STL16299-2023, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Bueno 4Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Carranza contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, reprochó una mora por parte de la autoridad judicial convocada en la entrega de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado , y, en virtud de ello, solicitó que «se orden[ara] a la accionada que, de manera inmediata, le d[iera] trámite a la solicitud de entrega de títulos a [su] nombre». Conforme lo expuesto, resulta evidente que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto,

le d[iera] trámite a la solicitud de entrega de títulos a [su] nombre». Conforme lo expuesto, resulta evidente que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto, se itera, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser iguales a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela. En ese sentido, se vislumbra que el promotor de la acción pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. 5Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, máxime que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional solo hasta el 23 de enero de 2024

Lo anterior, máxime que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional solo hasta el 23 de enero de 2024 para su eventual revisión, oportunidad en la que podrá elevar las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Mauricio Bueno Carranza

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 74592

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Mauricio Bueno Carranza

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 74592

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74592

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Mauricio Bueno Carranza

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

9SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Andrés Mauricio Bueno Carranza

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Radicado: 74592

Magistrada ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que, entre otros, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 30 de mayo de 2023, en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez, entre otros, el accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que el convocante podía formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los

con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.Radicado n.° 73958

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. 11Radicado n.° 73958

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Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios

Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicado n.° 73958

SCLAJPT-11 V.00

Magistrado 13

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