CSJ - STL5797-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5797-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5797-2024 Radicación n.° 107029 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PROAÑOS CABRERA contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Proaños Cabrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en elRadicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que el actor promovió proceso de pertenencia contra la Sociedad Promotora el Faro de Cartagena S.A.S. y otros, con el propósito de obtener el dominio de un predio rural denominado «El Refugio», ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con folio de
propósito de obtener el dominio de un predio rural denominado «El Refugio», ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con folio de matrícula 060-163834, el cual hace parte de un lote de mayor extensión. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 26 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda declarando que el actor había adquirido por prescripción extraordinaria el «lote de terreno que se encuentra ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, Distrito de Cartagena, el cual tiene un área de 40 hectáreas, más 5.683 M2, denominado el Refugio, lote 2 ». Inconforme, la Sociedad Promotora el Faro de Cartagena S.A.S. interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 3 de junio de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación el demandante presentó recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Sala Civil de esta Corporación declaró « premura» su concesión mediante auto CSJ AC2341-2022 de 7 de junio de 2022, dado que, […] el colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del artículo 226 [del
[…] el colegiado tuvo como idóneo el avalúo presentado sin detenerse a examinar si el mismo cumplía o no con las exigencias del artículo 226 [del Código General del Proceso], cuando, prima facie, pareciera que el mismo no incluyó los exámenes, métodos e investigaciones efectuadas, ni los fundamentos técnicos de las conclusiones, además de contener expresa advertencia de que (...) no constituye dictamen pericial. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil, el tribunal reexaminó la cuestión, concluyó que no se había acreditado el interés para 2Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 recurrir y se abstuvo de conceder la impugnación extraordinaria, sin embargo, con providencia de 22 de febrero de 2023, repuso la decisión y concedió el recurso. Con proveído CSJ AC1594-2023 de 8 de junio de 2023 la Homóloga Civil declaró nuevamente prematura la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del ad quem, «pues lo hizo a partir de un elemento de prueba que no es pertinente para esclarecer el agravio que alega la parte vencida –un avalúo catastral elaborado por el IGAC–». Como consecuencia de lo anterior el tribunal encartado resolvió negar el recurso de casación, frente a lo que la parte demandante presentó reposición y queja. En sede de reposición se mantuvo el auto recurrido, y, por medio de providencia CSJ AC2540-2023 de 5 de septiembre de 2023, notificado por
reposición y queja. En sede de reposición se mantuvo el auto recurrido, y, por medio de providencia CSJ AC2540-2023 de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, la Sala Civil declaró bien denegado el recurso de casación. El accionante alegó que la providencia emitida por el tribunal accionado desconoció las pruebas practicadas durante el proceso y omitió el precedente jurisprudencial sobre el requisito de « determinación del inmueble a usucapir » para este tipo de procesos y « al apartarse de un precedente obligatorio, el juez adquiere una carga motivacional importante, que implica justificar las razones que en el caso concreto no permiten aplicar una regla jurisprudencial consolidada », obligación que pasó por alto. Adujo que la sentencia objeto de tutela sentó un precedente restrictivo e ilegal sobre los requisitos de la demanda de pertenencia que 3Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 debe ser objeto de revisión por parte del juez constitucional. Criticó que se le exige una formalidad que, además de ser imposible de cumplir, no está prevista en la ley ni en la jurisprudencia. Reclamó que, […] la revocatoria de la sentencia de primera instancia se basó, no en que no se hubiera podido identificr (sic) el bien a usucapir, como en efecto si ocurrió, sino porque de su identificación existían diferencias con el área y descripción señalada en la demanda, aspecto que es inocuo como lo ha determinado la
porque de su identificación existían diferencias con el área y descripción señalada en la demanda, aspecto que es inocuo como lo ha determinado la Corte, siendo esa descripción solo una referencia, pues exigir lo contrario haría prácticamente nugatoria la posibilidad de usucapir frente a una posesión irregular. […] El Tribunal se limitó a comparar el área inspeccionada con el área descrita y concluyó que no se podía decretar la propiedad del bien en el que se comprobó la concurrencia de los requisitos porque la diferencia entre el uno y el otro superaba las 5 hectáreas. Lo que se omitió en la sentencia objeto de tutela, es que la incertidumbre planteada por el Tribunal en el aparte transcrito si se resolvió con la práctica de la inspección judicial, que es obligatoria en los procesos de pertenencia. Reprochó que otras de las razones para denegar sus pretensiones fue la incertidumbre que se podía generar frente a inmuebles que no fueron objeto del proceso y respecto de los sujetos que no participaron del mismo, excediendo así la competencia que le fue otorgada al Tribunal, pues estaba limitada por las pretensiones del demandante en virtud de la aplicación del carácter rogado de la justicia civil. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 4Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 2024 el magistrado de la Sala de Casación Civil a quien le fue asignado el conocimiento del asunto se declaró impedido para tramitar la solicitud de amparo « comoquiera que involucra lo resuelto por esta Colegiatura en los proveídos CSJ AC23412022, 7 jun., AC1594-2023, 8 jun. y AC2540-2023, 5 sep., de los cuales fui ponente».
Con proveído de 1 de marzo del año en curso, se negó el impedimento manifestado con fundamento en que «el debate gira en torno a la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal accionado, y no sobre los autos que declararon prematura la concesión del recurso de casación y el que declaró bien denegado dicha opugnación». Definido lo anterior, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión emitida el 3 de junio de 2021. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve
expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión emitida el 3 de junio de 2021. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un breve resumen de los hechos y manifestó que se remitía a las actuaciones que reposaban en el proceso objeto de censura. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el 5Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agregó que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, la decisión censurada no era razonable, y que no se trataba de una simple discrepancia de criterios frente a la valoración de las pruebas o a la interpretación de los requisitos legales para la declaratoria de una pertenencia, sino que se había incurrido en verdaderos defectos fácticos y sustantivos que debían ser analizados por el juez de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 6Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto la sentencia emitida el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Jorge Enrique Proaños Cabrera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandando en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. 7Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez
(v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la providencia que zanjó el debate, esto es, el auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación proferido el 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el día 13 de febrero de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
8Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
margen del procedimiento previsto por la ley.
8Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el
En efecto, la decisión proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por recordar que la figura de prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, prevista en el artículo 2518 del Código Civil, consiste en la posibilidad de adquirir el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, al igual que lo demás derechos reales cuando se hayan poseído en la forma y durante el término estipulado en la ley. Al respecto explicó que, la aludida prescripción adquisitiva viene a 9Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 ser una consecuencia de la posesión ejercida en debida forma por aquel que haya realizado actos, repetidos y continuos, de dominio sobre el bien pretendido. Agregó que la posesión puede ser ordinaria o extraordinaria, y que la primera de ellas se concreta cuando existe una posesión regular, es decir, cuando hay justo título, buena fe en la adquisición y se ha ejercido por un periodo de 10 años, reducidos a 5 en virtud de la Ley 791 de 2002, mientras de la segunda de configura en el evento en que, sin título alguno, se ejecutan actos de señor y dueño respecto de un bien por un término de
por un periodo de 10 años, reducidos a 5 en virtud de la Ley 791 de 2002, mientras de la segunda de configura en el evento en que, sin título alguno, se ejecutan actos de señor y dueño respecto de un bien por un término de 20 años, que se redujeron a 10 por disposición expresa de la referida ley 791. Asimismo, y con fundamento en la sentencia CSJ SC3271-2020, refirió que el medio procesal instituido para obtener la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio es el proceso de pertenencia, en el cual deben probarse los siguientes presupuestos esenciales: a.- Posesión material por el demandante. b.- Que se haya poseído durante el tiempo exigido por la ley. Diez (10) años para el caso de la extraordinaria, o cinco (5) para la ordinaria, contados desde la entrada en vigencia de la aludida Ley 791, en los términos del canon 41 de la Ley 153 de 1887. c.- Que el ejercicio de la posesión haya sido público, pacífico e ininterrumpido, d.- Que se trate de bienes susceptibles de adquirirse por prescripción. Vale decir, debe tratarse de una propiedad privada, de suerte que no se involucren bienes fiscales, de uso público, o bienes baldíos. Adicionalmente, la Jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con
como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien determinado, esto es, la cosa que se quiere adquirir debe estar singularizada, de tal suerte que no se pueda confundirse con otra, incluso para valorar si ésta es susceptible de ser adquirida de este modo. Dicho de otra manera, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio, y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído. Sobre el particular resaltó que «la posesión referida en precedencia, necesaria para el éxito de la acción de prescripción adquisitiva, debe 10Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 vincularse a un bien determinado o a una fracción del mismo », lo cual implicaba la necesidad de aportar un certificado expedido por el Registrador Nacional de Instrumentos Públicos, en aras de singularizar el buen e identificar al propietario inscrito, « además, como la inspección judicial es probanza obligada en este tipo de causas (art. 375 del C.G. del. P.), ésta debe realizarse en relación con el bien pretendido, lo cual implica, sin más, verificar la correspondencia entre el bien supuestamente poseído y el inspeccionado» y que dicha correspondencia impone la obligación de verificar […] la identidad en cuanto a su ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del Código General del Proceso y el 83 de la misma obra, según el cual “[l]as demandas que versen sobre bienes inmuebles los
[…] la identidad en cuanto a su ubicación, su cabida y sus linderos, incluso concordando el canon 375 del Código General del Proceso y el 83 de la misma obra, según el cual “[l]as demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”. Continuó su análisis indicando que el hecho de presentarse una inexactitud aritmética o gráfica entre lo descrito en la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno no implica en si mismo un motivo suficiente para negar las pretensiones, sin embargo, cuando la diferencia es mayor y se presenta la incertidumbre señalada en la sentencia CSJ SC3271-2020 no puede declararse la prescripción adquisitiva de dominio pues debe existir «al menos, una mínima correspondencia, sin diferencias notorias que suponga la posesión de un predio, por ejemplo, distinto del pretendido y visitado, o que conlleven la invasión de otra heredad. De manera que debe haber una igualdad razonable […]». Teniendo en cuenta lo expuesto, procedió al estudio del caso en concreto, así como se las pruebas obrantes en el plenario señalando que, […] el inmueble pretendido es el identificado con la matrícula inmobiliaria 060163834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 11Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 cual se describe como un lote de terreno de 41 hectáreas más 5.500 m2, denominado El Refugio.
11Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 cual se describe como un lote de terreno de 41 hectáreas más 5.500 m2, denominado El Refugio. No obstante, lo anterior, se advierte que en la Escritura Pública anexa a la demanda, esto es, la número 2754 de 13 de junio de 1997, de la Notaría 55 de Bogotá, consta que esa heredad se originó en la división intelectual y material del inmueble, otrora de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 060-97216 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que se fraccionó en dos predios, uno de 35 hectáreas y otro de 30 hectáreas, correspondiéndole al primero la matrícula inmobiliaria 060-163834, que es el pretendido. En este orden, se observa que al mismo inmueble se le describe, simultáneamente, con 41.5 hectáreas en la demanda y 35 hectáreas en el citado instrumento. Por consiguiente, desde el inicio del proceso no hay plena identidad entre el bien descrito en la pretensión y el bien señalado por su matrícula inmobiliaria, y como después se mencionó que dicho predio tenía 40.5 hectáreas, la incertidumbre en este punto es total, dado que, en principio, se estarían pretendiendo 5.5 hectáreas adicionales, las cuales, por lo visto, corresponderían o harían parte de otro predio, con otra identidad, a lo mejor de otro dueño, y esa circunstancia, desde lo preliminar, habría implicado demandar
se estarían pretendiendo 5.5 hectáreas adicionales, las cuales, por lo visto, corresponderían o harían parte de otro predio, con otra identidad, a lo mejor de otro dueño, y esa circunstancia, desde lo preliminar, habría implicado demandar a quien figura como propietario de esa nueva matrícula, al tiempo que habría demandado inscribir la demanda con relación a ese otro bien. Inclusive, si lo poseído son 41.5 hectáreas o, al menos, algo más de 40 hectáreas, pero el predio identificado de tal manera apenas tiene 35 hectáreas, al final no se sabría si se estarían poseyendo esas 35 hectáreas, más 5.5. hectáreas de obro bien, o si esas 41.5 hectáreas se distribuyen por varios terrenos. Insistió en que, si bien la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en la que se fundamentó la decisión objeto de censura, era clara en señalar que «la identidad del bien pretendido en prescripción adquisitiva no sigue parámetros de exactitud aritmética entre el bien pretendido, el poseído y el inspeccionado, dado que hay diferencias mínimas y razonables que se pueden admitir, tanto en su cabida, como en los linderos» lo cierto era que tal hipótesis no se ajustaba al caso bajo estudio comoquiera que, desde la introducción de la pretensión, había una marcada diferencia de 5.5 hectáreas, las cuales, dada su extensión geográfica, no eran aceptables ni razonables, circunstancia que impedía la procedencia de
comoquiera que, desde la introducción de la pretensión, había una marcada diferencia de 5.5 hectáreas, las cuales, dada su extensión geográfica, no eran aceptables ni razonables, circunstancia que impedía la procedencia de la declaratoria pretendida, incluso si hubiere prueba de la posesión, puesto que no habría forma de determinar con certeza cuál era el bien poseído, 12Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 «no se sabría a que otro predio pertenecen las 5.5. hectáreas que le sobran a la matrícula inmobiliaria pretendida, o como se distribuyen las 41.5 hectáreas». Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que en vista de que no se encontraban satisfechos los presupuestos estructurales de la pertenencia la pretensión incoada en la demanda estaba llamada al fracaso, por lo que había lugar a revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador
hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para 13Radicación n.° 107029 SCLAJPT-12 V.00 resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 107029
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 107029