CSJ - STL5798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5798-2024 Radicación n.°74680 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARISOL
CANO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al asunto, del confuso e impreciso escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Marisol Cano Álvarez, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Ikala S.A.S., en el que, a través de sentencia de 27 deRadicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022 de última instancia, se condenó a la última al pago de cesantías, aportes pensionales y costas «de la primera instancia», en favor de la primera. Así, por auto de 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín ordenó la liquidación de agencias en derecho por la suma de 2 SMLMV. Después, la accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2023 002231) a continuación del ordinario que, surtido el trámite de rigor, a
suma de 2 SMLMV. Después, la accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2023 002231) a continuación del ordinario que, surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 14 de julio de 2023, el a quo libró mandamiento de pago por el cálculo actuarial respectivo y por la suma de $25.000 pesos correspondiente al «valor restante de la obligación impuesta en sentencia proferida en segunda instancia del 27/09/2022 (Posterior al abono de $3.994.776)», pues la ejecutada ya había constituido dos depósitos judiciales en cumplimiento del fallo condenatorio así: i. el primero, por la suma de $3.994.776 de pesos, depositados en febrero de 2023. ii. el segundo, por la suma de $2.000.000 de pesos, depositados en julio de 2023. Luego, en audiencia pública de 24 de noviembre de 2023 la juez de primer grado dispuso descontar de la precitada suma de $2.000.000 de pesos los $25.000 ejecutados en el mandamiento de pago, más el valor que se fijase como costas y agencias en derecho en ese asunto coercitivo, los cuales quedaron por la suma de $1.000.000 de pesos, por lo que, en consecuencia, dispuso el fraccionamiento del título consignado por $2.000.000 para entregarle a la ejecutante el monto de $1.025.000, dejando 105001310500720230022300 2Radicación n.°74680
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$2.000.000 para entregarle a la ejecutante el monto de $1.025.000, dejando 105001310500720230022300 2Radicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 a disposición de la ejecutada un remanente de $975.000. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante formuló recurso de apelación que, por providencia de 22 de marzo de 2024 2, el Tribunal declaró la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución en lo relativo al cálculo actuarial. La convocante atacó las aludidas decisiones al reprochar la condena en costas, porque, en su sentir, el título judicial constituido por el valor de $2.000.000 de pesos « es el valor de las costas del proceso ordinario laboral [sic]», de lo que se entiende que, la Juez no debió fraccionarlo. Para sustentar su reparo, puso de presente manifestaciones etéreas, subjetivas y abstractas, entre los que someramente mencionó, literalmente, «el estado de derecho, […] robar la propiedad a otros a quienes se consideran de raza inferior, […] la degradación del concepto de justicia, […] la fe de mentirosos y asesinos […] [sic]» y la mención del derecho al debido proceso. Con base en lo anterior, solicitó revocar los autos de 24 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, emitidos por los despachos de primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene « de manera efectiva en las costas » a la sociedad ejecutada «restableciendo las reconocidas en el proceso ordinario laboral » y se
primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en consecuencia, se condene « de manera efectiva en las costas » a la sociedad ejecutada «restableciendo las reconocidas en el proceso ordinario laboral » y se reconozcan «costas justas conforme al ACUERDO. N. ° PSAA16-10554. Del C. S. de la Judicatura [sic]» 2 Notificado por estado n.°053 de 1° de abril de 2024. 3Radicación n.°74680
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Por auto de 29 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido al inicio. En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín rindió un informe de las actuaciones rendidas en su instancia e informó que la decisión reprochada «fue adoptada teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente para la fecha». Remitió el link de acceso al expediente digital del asunto controvertido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín insistió en que «la petición debe ser denegada », porque no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. También allegó el aludido link. La AFP Porvenir solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ikala S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, al aducir que la acción de tutela no puede tratarse de una instancia adicional para cuestionar lo decidido por las autoridades judiciales convocadas. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
acción de tutela no puede tratarse de una instancia adicional para cuestionar lo decidido por las autoridades judiciales convocadas. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que
4Radicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. En la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, la gestora reprochó la condena en costas que fijó la a quo en el ejecutivo de marras y el fraccionamiento del título judicial. En esta sede se estudiará de fondo la providencia de 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, debido a que se trata de la decisión que cerró el debate y a que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala desestima el reparo referente a las « costas injustas», comoquiera que de la providencia atacada no se observó una decisión arbitraria, irregular o incoherente que entienda habilitada la intervención excepcional aquí invocada, sino que, por el contrario, se avizora una postura respetable, coherente y razonable por parte del
intervención excepcional aquí invocada, sino que, por el contrario, se avizora una postura respetable, coherente y razonable por parte del Tribunal en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho que fijó la juez de primer grado. Ciertamente, el fallador plural precisó que tal emolumento no sólo estuvo conforme al acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ― que aquí alega la petente ― sino que, además, resultó «procedente» a la gestión 5Radicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 de la sociedad ejecutada, a pesar de haber obligado a la promotora a acudir a la vía ejecutiva para exigir el cobro de la condena impuesta. Así lo dijo el Colegiado atacado: Sobre las costas procesales impuestas a Ikala S.A.S., debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien teniendo una obligación derivada de una orden judicial no gestionó en término su cumplimiento, obligando al titular del derecho a promover un trámite adicional para lograr la satisfacción plena de la condena emitida en su favor. Es verdad que en este caso hubo un pago previo al mandamiento de pago emitido y estaba gestionando ante la AFP el cálculo para su pago, pero es que este rubro no se supedita a una actuación subjetiva, sino que es una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la ejecutante deben cubrirse las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso de esta índole, por lo que los gastos dentro de este trámite deben ser asumidos por Ikala S.A.S. Ya en lo que tiene que ver con el
frente a la ejecutante deben cubrirse las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso de esta índole, por lo que los gastos dentro de este trámite deben ser asumidos por Ikala S.A.S. Ya en lo que tiene que ver con el quantum impuesto, es claro que el mismo se encuentra en la proporción de los rangos que estipula el Acuerdo PSAA16-10554, siendo incluso el valor fijado menor al límite de partida para esa imposición que va para las obligaciones de hacer de 1 a 6 SMLMV. De otra parte, se advierte la improcedencia del segundo reproche, esto es, lo concerniente al fraccionamiento del título judicial de $2.000.000 de pesos por considerar que tal rubro se trató del pago de la condena en costas impuesta en el ordinario inicial, pues, revisado el expediente digital del ejecutivo cuestionado, junto con las pruebas adosadas en este asunto, la Sala observa que la accionante nada dijo al respecto en el recurso de alzada que interpuso contra el auto de 24 de noviembre de 2023 que, memórese, decidió dicho fraccionamiento, desperdiciando por su propia desidia el instrumento que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Y es que, nótese que aunque en su escrito de apelación pidió condenar «de manera efectiva las costas» a la sociedad ejecutada, 6Radicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 «restableciendo las reconocidas, en decisión en la primera instancia del proceso ordinario laboral [sic]», en nada desarrolló tal petitum, ni menos
6Radicación n.°74680 SCLAJPT-11 V.00 «restableciendo las reconocidas, en decisión en la primera instancia del proceso ordinario laboral [sic]», en nada desarrolló tal petitum, ni menos lo argumentó o motivó en los « argumentos jurídicos » relatados, pues simplemente le bastó relacionar algunas actuaciones realizadas por la juez de primera instancia, de las que no se observa una estructura coherente que le hubiere permitido al Tribunal accionado siquiera entender su disentimiento de apelación para, en consecuencia, entrar a resolverlo. De ahí lo precisado por el Colegiado al inicio del proveído criticado, que se lee a continuación, raciocinio que para la Sala resulta adecuado, respetable y coherente con lo analizado, más aún cuando misma estructura utilizó la accionante en su escrito de tutela, veamos: Según los argumentos de alzada de la parte ejecutante, aunque cuestiona la providencia que dio por probada la excepción de pago, no es comprensible para la Sala las razones de su disentimiento, pues enfoca su escrito conforme a lo que se extrae pese a su difícil intelección, en que no se configura la excepción de pago porque para que ello ocurra es necesario que el cumplimiento opere previo al momento en que se profiera el mandamiento de pago. En ese orden, aun en esa ambigüedad encontrada en el recurso , esta Sala define como asunto a resolver si en efecto está cubierta la obligación perseguida para dar prosperidad a la excepción de pago y dar por terminado el proceso de ejecución. (Negrillas de esta Sala) En ese contexto, la Sala destaca que, conforme a lo pregonado por
define como asunto a resolver si en efecto está cubierta la obligación perseguida para dar prosperidad a la excepción de pago y dar por terminado el proceso de ejecución. (Negrillas de esta Sala) En ese contexto, la Sala destaca que, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08), por lo que, como se dijo, tampoco prosperará esta censura. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 7Radicación n.°74680
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I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8