🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5799-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5799-2020 Radicación n.° 60164 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ CALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLPENSIONES,

OLD MUTUAL y a la AFP PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con la “seguridad social” presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60164

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de sus argumentos expuso que, el 30 de agosto de 2017 radicó demanda ordinaria laboral en contra de Old Mutual, Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 26 de julio de 2018 el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y declaró nula la afiliación al

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 26 de julio de 2018 el juzgador cognoscente acogió las pretensiones de la demanda y declaró nula la afiliación al RAIS el día 19 de agosto de 1994 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del retiro de nómina de la actora. Que, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión arriba referida, por lo que ascendió al tribunal denunciado el 28 de agosto de 2018 y que, a la fecha no se ha pronunciado al respecto. Agregó que, se radicaron memoriales de celeridad el día 27 de febrero, 21 de agosto de 2019 y 15 de enero hogaño sin que se haya señalado fecha de audiencia de segunda instancia que señala el artículo 82 del CPTSS, ni tampoco se ha emitido auto que señale a las partes fecha para alegar de conclusión. Se quejó de que han transcurrido dos años y no se ha cumplido con el deber de administrar justicia de forma eficiente, vulnerando así sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, se ordene a la autoridad denunciada fije 2Radicación n.°60164 SCLAJPT-11 V.00 fecha de la audiencia de segunda instancia o en su defecto se notifique auto a las partes para realizar los alegatos de conclusión. Mediante auto de 5 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

conclusión. Mediante auto de 5 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora pretende, en sede constitucional, que el Tribunal cuestionado resuelva el recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quince Laboral Circuito de Bogotá en el proceso de marras, pues, en su sentir, la demora en la solución de dicho asunto, le afecta sus garantías constitucionales. 3Radicación n.°60164

SCLAJPT-11 V.00

Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala

que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4Radicación n.°60164

SCLAJPT-11 V.00

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley

interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las 5Radicación n.°60164 SCLAJPT-11 V.00 facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o

justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, advierte la Sala que no puede el juez constitucional entrometerse en lo pretendido, máxime cuando del escrito inicial no se exponen hechos relevantes o situaciones especiales que manifiesten que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía excepcional se pudiese proceder, sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

6Radicación n.°60164

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.°60164

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...