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CSJ - STL580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL580-2021 Radicación n.° 91641 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual fueron vinculados VÍCTOR CELSO CORREA MUÑOZ , HÉCTOR ANTONIO CORREA PINEDA y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales que dieron origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 91641

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Víctor Celso Correa Muñoz y Héctor Antonio Correa Pineda iniciaron procesos ordinarios laborales de única instancia contra la hoy promotora con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. La petente adujo que el conocimiento de los asuntos le correspondieron al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que a través de sentencias de 28 y 29 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones invocadas por los demandantes, respectivamente. Sostuvo que inconforme con las anteriores decisiones solicitó al despacho convocado la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 91641

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Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor; no obstante, su petición fue negada, a través de autos proferidos en las mismas audiencias, con fundamento en que en los juicios de única instancia solo procede consulta cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador o afiliado. La promotora cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, el juzgado encartado desconoció que las

fundamento en que en los juicios de única instancia solo procede consulta cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador o afiliado. La promotora cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, el juzgado encartado desconoció que las mismas pretensiones elevadas en esta oportunidad por Correa Muñoz y Correa Pineda, esto es, el reconocimiento y pago del incremento por persona a cargo, ya habían sido decididos con anterioridad por los jueces Quinto y Treinta y Siete de la ciudad de Bogotá, respectivamente, autoridades que en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada absolvieron a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. En tal virtud, considera que los demandantes vulneraron el principio de lealtad procesal, pues presentaron demandas temerarias e hicieron uso «desmedido, fraudulento y abusivo» de los medios de defensa judiciales y, con base en ello, el juez de conocimiento incurrió en un defecto por error inducido Igualmente, aseguró que los fallos emitidos por el despacho convocado desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU-140-2019. 3Radicación n.° 91641

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Así mismo, reprochó que el juzgado censurado incurrió en un defecto orgánico, toda vez que no era competente para conocer de los asuntos puestos a su consideración, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia fijada por

en un defecto orgánico, toda vez que no era competente para conocer de los asuntos puestos a su consideración, comoquiera que de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta Sala «será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se efectuó y decidió la reclamación administrativa de reconocimiento de la prestación principal, esto es, la pensión de vejez» que, para el caso de los demandantes, era el circuito de Bogotá. Finalmente, afirmó que las decisiones reprochadas «representan un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 28 y 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se subsanen «los yerros alegados en la presente tutela». Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias reprochadas hasta que se resuelva esta queja ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 91641

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Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

4Radicación n.° 91641

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Mediante proveído de 19 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Víctor Celso Correa Muñoz y a Héctor Antonio Correa Pineda, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.º 2019-00087 y 201900088, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, Héctor Antonio Correa Pineda y Víctor Celso Correa Muñoz, mediante escritos separados, se opusieron a las súplicas elevadas por la accionante para lo cual adujeron que a la entidad de seguridad social se le garantizaron sus derechos en el proceso que censura, pues contestó la demanda y estuvo asistida por un apoderado judicial en las audiencias que se practicaron. Igualmente, indicaron que Colpensiones no excepcionó cosa juzgada y no es dable que a través de esta acción pretenda que se estudie dicho fenómeno. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó que se niegue la presente queja

acción pretenda que se estudie dicho fenómeno. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó que se niegue la presente queja constitucional, toda vez que no vulneró las prerrogativas superiores de la convocante y su decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de las normas que rigen el asunto. 5Radicación n.° 91641

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Así mismo, allegó copia del expediente que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que en el juicio ordinario la entidad accionante omitió excepcionar el fenómeno de cosa juzgada y no es posible, que a través de este mecanismo sumario pretenda revivir oportunidades ya precluidas. Así mismo, resaltó que si bien el juez convocado no fundamentó su decisión en la sentencia CC SU-140-2019, lo cierto es que ello, en sí mismo, no supone una vulneración al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador aplicó el criterio adoctrinado por esta Sala de la Corte desde 2005. Frente a la censura elevada por la presunta incompetencia del juez enjuiciado, el a quo constitucional recordó lo prescrito en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostuvo que de las contestaciones se logró evidenciar que los entonces

recordó lo prescrito en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostuvo que de las contestaciones se logró evidenciar que los entonces demandantes residen en el municipio de Zipaquirá. Igualmente, afirmó que la entidad de seguridad social no excepcionó falta de competencia en el proceso que reprocha. Finalmente, en lo relativo a que a favor de la accionante no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de primer grado ius fundamental recordó que si bien en 6Radicación n.° 91641 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC C-424-2015 la Corte Constitucional extendió dicho mecanismo a las sentencias proferidas dentro de los procesos de única instancia, lo cierto es que lo hizo solo respecto de aquellas que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna para lo cual aduce que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que si se demuestra que las partes indujeron en error al fallador y con ello se evidencia la falta de lealtad procesal, se hace procedente el amparo.

En ese orden, la entidad promotora asegura que se debe acceder a sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que no existen otros mecanismos pendientes de ser agotados, y se «genera un perjuicio irremediable a las finanzas públicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

se «genera un perjuicio irremediable a las finanzas públicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

7Radicación n.° 91641 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al (i) proferir las

problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al (i) proferir las sentencias de 28 y 29 de mayo de 2020 dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia promovidos por Víctor Celso Correa Muñoz y Héctor Antonio Correa Pineda, respectivamente y (ii) no remitir los procesos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: 8Radicación n.° 91641

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1. CENSURA CONTRA LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 28 Y 29

DE MAYO DE 2020 DENTRO DE LOS PROCESOS ORDINARIOS LABORALES DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDOS POR VÍCTOR CELSO C ORREA M UÑOZ Y H ÉCTOR A NTONIO C ORREA

PINEDA, RESPECTIVAMENTE.

Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque contrario a lo aducido por la entidad promotora en su escrito de impugnación, se advierte que tiene a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de revisión, contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, llamada a ser activada contra las sentencias a través de las cuales la accionante considera que los demandantes obtuvieron el reconocimiento de su incremento pensional con violación al debido proceso y, a través de dicho mecanismo obtener las pretensiones que elevó en esta acción de carácter excepcional. 9Radicación n.° 91641

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De ahí, que la censora tiene a su alcance mecanismos pendientes de ser agotados, razón por la cual no es dable que acuda a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era elevar las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia, que a través de este mecanismo pretende

Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era elevar las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia, que a través de este mecanismo pretende que se estudien, no hay constancia de que las empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear dichos medios exceptivos por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición en el proceso ordinario, pretender que sean estudiados por el juez constitucional, a través de este mecanismo excepcional. Así pues, se trata un descuido imputable a la entidad accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez natural, toda vez que el accionante guardó silencio frente a la presunta materialización de cosa juzgada y falta de competencia al momento de contestar la demanda, lo que permite inferir su anuencia al respecto. 10Radicación n.° 91641

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé:

garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que Colpensiones 11Radicación n.° 91641

que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que Colpensiones 11Radicación n.° 91641 SCLAJPT-12 V.00 considere que en el proceso que se censura existe una afectación «a las finanzas públicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional» , no es una situación que per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

2. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA FRENTE A LAS

SENTENCIAS EMITIDAS EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA.

Sobre el particular, es preciso mencionar que esta Sala de la Corte, en un pronunciamiento sobre un caso similar, esto es, en sentencia CSJ STL137-2018, reiterada en CSJ STL7860-2018 y CSJ STL11847-2019 expuso: En el asunto objeto de estudio, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al aceptar y desatar el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario Laboral de única instancia que adelantó contra Colpensiones , en el cual se condenó a esta entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a favor de la actora. Conforme a lo indicado en la tutela, la actora invocó la

condenó a esta entidad a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a favor de la actora. Conforme a lo indicado en la tutela, la actora invocó la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado prenombrado, al tramitar la consulta de un proceso de única instancia, pues aduce que el operador judicial desconoció lo señalado por la Corte Constitucional quien indicó, al efecto, que dicho trámite solo procede en las sentencias de única instancia cuando «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario». Pues bien, frente al tema objeto de controversia, cabe señalar que, recientemente esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante la sentencia STL12750-2017, rad. 74517, en donde se decidió un caso similar al que ahora nos ocupa, en donde se puntualizó: Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o 12Radicación n.° 91641 SCLAJPT-12 V.00 beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió « Declarar EXEQUIBLE, por los cargos

respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió « Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», en relación con lo anterior, consideró que: 4.5.5. El derecho a la efectiva administración de justicia -CP, 228frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-. El grado de consulta no es un recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la

de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, (…). (…) 5. Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) s i la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del 13Radicación n.° 91641

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sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del 13Radicación n.° 91641 SCLAJPT-12 V.00 circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.

6. Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan. Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional.

De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son

funcional. De lo anterior, es claro que el órgano constitucional de cierre pretendió la protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y no emitió pronunciamiento alguno frente a las sentencias que son adversas a la Nación, al departamento o al municipio, de ahí que se insiste en que solo se amplió la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia, pero únicamente en cuanto a las providencias que son totalmente adversas al trabajador. Así mismo, en sentencia STL12840-2016, se advirtió respecto a la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, que en tratándose de las entidades del sistema de seguridad social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que: «(…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva . La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general»; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió « Declarar 14Radicación n.° 91641

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EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las

sentencia 424 de 2015, solo se resolvió « Declarar 14Radicación n.° 91641

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EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario », por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos. (Negrillas del texto original). Acorde con lo expuesto, emerge diáfana la procedencia del resguardo deprecado, toda vez que no era procedente otorgar el grado jurisdiccional de consulta, pues como se deduce de las providencias transcritas, en tratándose de sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales de única instancia, ello solo procede «cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» , siendo ese el verdadero alcance y entendimiento que la Corte Constitucional le dio al artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la L. 1149/07 en la sentencia C-424/15. De lo mencionado en precedencia, se tiene que, a diferencia de lo afirmado por Colpensiones, no erró el

1149/07 en la sentencia C-424/15. De lo mencionado en precedencia, se tiene que, a diferencia de lo afirmado por Colpensiones, no erró el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al no conceder el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias emitidas en los procesos ordinarios laborales de única instancia, que no fueron desfavorables a los trabajadores o afiliados, ya que ello, habría significado un evidente defecto orgánico por interpretación y aplicación errada del precedente jurisprudencial que al respecto fijó la Corte Constitucional, toda vez que para esta clase de procesos solo serán consultables las sentencias que «sean totalmente adversas al trabajador». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 15Radicación n.° 91641

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 91641

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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