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CSJ - STL5802-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5802-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5802-2024 Radicación n.°107311 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LILA ESPERANZA DE LAVALLE ÁLVAREZ interpuso contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CINCUENTA Y UNO y TERCERO TRANSITORIO del circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n. °11001-3103-001-1998-02821-02.

I. ANTECEDENTES La gestora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°107311

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetiza que la accionante, junto con Hugo León, Guillermo Absalón Álvarez Rodríguez, María de Jesús Álvarez de Moreno y Elizabeth Liévano promovieron proceso divisorio en contra del comunero Humberto José Álvarez Rodríguez.

Rodríguez, María de Jesús Álvarez de Moreno y Elizabeth Liévano promovieron proceso divisorio en contra del comunero Humberto José Álvarez Rodríguez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio, por proveído de 11 de noviembre de 2020, decretó la terminación del proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del CGP (desistimiento tácito), porque la parte activa no cumplió con la carga procesal de diligenciar y tramitar el despacho comisorio n.°004-2019, ordenado en auto de 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, por auto de 17 de noviembre de 2021, dejó sin valor ni efectos la anterior decisión, con fundamento en que obraba dentro del plenario memorial aportado el 24 de octubre de 2019 (fl.360) en el que la apoderada de la activa informó que de la diligencia de secuestro conoció el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, señalando fecha para el efecto el 27 de abril de 2020; de otro lado, a folio 389 militaba memorial con sello de radicado del juzgado mencionado de fecha 13 de marzo de 2020, en el que se daba cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de septiembre de 2019. Por auto de 20 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento reconoció como sucesores procesales del demandado – Humberto José Álvareza: Boris Alva, Claudia Patricia, Zulma Iriana y Humberto Álvarez Barrera, quienes formularon nulidad, porque, en su criterio, el juzgado

reconoció como sucesores procesales del demandado – Humberto José Álvareza: Boris Alva, Claudia Patricia, Zulma Iriana y Humberto Álvarez Barrera, quienes formularon nulidad, porque, en su criterio, el juzgado revivió el proceso del asunto, el cual se encontraba legalmente terminado 2Radicación n.°107311 SCLAJPT-12 V.00 en virtud del auto de 11 de noviembre de 2020 que declaró el desistimiento tácito. En proveído de 31 de agosto de 2023 el juzgado declaró infundada la nulidad formulada. Inconformes con los resuelto, los recurrentes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 8 de febrero de 2024, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el 17 de noviembre de 2021, inclusive. La accionante denunció la providencia del colegiado de incurrir en un defecto sustantivo, pues, para el caso no era procedente decretar el desistimiento tácito. Señaló que no descuidó el proceso y que la demora no se produjo por culpa de la parte actora. Agregó que, « con la decisión del tribunal se está decretando en realidad la pérdida total del derecho de la parte actora a que se le reconozca el derecho a exigir que sus bienes no permanezcan en comunidad pues nadie está obligado a hacerlo […] y de paso se destruyen más de 25 años de litigio […]». En consecuencia, pidió que se revoque la providencia de 8 de

permanezcan en comunidad pues nadie está obligado a hacerlo […] y de paso se destruyen más de 25 años de litigio […]». En consecuencia, pidió que se revoque la providencia de 8 de febrero de 2024 emitida por la Sala Civil accionada y, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso divisorio de su interés.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 9 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás intervinientes para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.°107311

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En la oportunidad otorgada por el a quo constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito indicó que la decisión de la cual se duele la reclamante no es atribuible a ese despacho, por lo que no era viable emitir un pronunciamiento. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la presente acción y señaló que las actuaciones adelantadas por esa célula judicial se adelantaron por la senda procesal prevista para ese tipo de acciones, garantizando los derechos de defensa y debido proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no obedeció al capricho del Tribunal, sino a la interpretación razonable de

2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la decisión censurada no obedeció al capricho del Tribunal, sino a la interpretación razonable de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso, en particular, porque el auto que en su momento decretó el desistimiento tácito no fue recurrido y cobró ejecutoria, lo que impedía su posterior invalidación so pena de incurrir en la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. Agregó que era « lógico que si se hubiera interpuesto un recurso no se estuviera tramitando esta tutela, igual que si el auto que

4Radicación n.°107311 SCLAJPT-12 V.00 decretó el desistimiento tácito se hubiera emitido conforme a la ley, es decir, como dice la ley hubiera sido legalmente concluido. Pero la legalidad no se ve reflejada en la actuación del Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio al decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO, y tampoco se encuentra legalidad en la decisión del Tribunal al decretar la nulidad».

IV. CONSIDERACIONES

Circuito Transitorio al decretar el DESISTIMIENTO TÁCITO, y tampoco se encuentra legalidad en la decisión del Tribunal al decretar la nulidad».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto la Sala observa que la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por el tribunal accionado mediante proveído del pasado 5Radicación n.°107311 SCLAJPT-12 V.00 8 de febrero de 2024 que revocó el auto del a quo para, en su lugar declarar

fueron violentados por el tribunal accionado mediante proveído del pasado 5Radicación n.°107311 SCLAJPT-12 V.00 8 de febrero de 2024 que revocó el auto del a quo para, en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde el 17 de noviembre de 2021, inclusive, dejando en firme el auto de 11 de noviembre de 2020 que decretó el desistimiento tácito y archivó el proceso promovido por la petente. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el tribunal anticipó que en el asunto se imponía declarar la nulidad procesal, en tanto que se presentó una « seria irregularidad», pues el juez revivió el proceso divisorio que se encontraba concluido a raíz del desistimiento tácito decretado por auto de 11 de noviembre de 2020, proveído que cobró ejecutoria, sin que las partes presentaran recurso alguno. Indicó que, para el caso no era dable la aplicación de la teoría del «antiprocesalismo crítico», pues esta figura, de acuerdo al precedente que citó, sólo procede « cuando en casos concretos se verifica sin lugar a

alguno. Indicó que, para el caso no era dable la aplicación de la teoría del «antiprocesalismo crítico», pues esta figura, de acuerdo al precedente que citó, sólo procede « cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo». 6Radicación n.°107311

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Explicó que no era factible dejar sin efectos el auto que decretó la terminación del proceso, el cual fue debidamente ejecutoriado, con el argumento de que el despacho no incorporó al expediente uno documentos que acreditaban el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el juez, porque tal aspecto debió plantearse a través de los mecanismos normales que el ordenamiento jurídico procesal habilita, es decir, los recursos de reposición y apelación (arts. 318 y 321, C.G. del P.), de los cuales no se prevalió el demandante. Señaló que esta exigencia no era un asunto menor, ya que la formulación de tales recursos se erigía en el sub lite como un requisito ineludible para aplicar los efectos del antiprocesalismo, por lo que, «si la providencia que dispuso la terminación del proceso divisorio cobró ejecutoria, entre otras cosas, porque ni siquiera fue recurrida por la parte interesada, no era factible, con posterioridad desconocer su contenido y

providencia que dispuso la terminación del proceso divisorio cobró ejecutoria, entre otras cosas, porque ni siquiera fue recurrida por la parte interesada, no era factible, con posterioridad desconocer su contenido y firmeza, ni aun con el bien intencionado propósito de corregir un yerro sobre cuya presencia y dimensión no es menester que se pronuncie» en esa instancia. Agregó que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez al que se refiere la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, que establece la excepcional aplicación del mecanismo del antiprocesalismo, teoría según la cual, los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez ni a las partes, toda vez que, entre el 11 de noviembre de 2020, que decretó como fecha en que operó el desistimiento tácito del proceso de marras, y la fecha en la que se dictó el auto que el 17 de noviembre de 2021 dispuso reanudar el trámite, trascurrió más de un (1) año, tiempo que, por su notable extensión, en el criterio del tribunal no lucía apropiado. 7Radicación n.°107311

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De ahí que, para el tribunal, sí se produjo la irregularidad procesal enlistada en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, pues es nula toda actuación del juez que reviva un proceso legalmente concluido, situación que allí sobrevino a partir del auto de 17 de noviembre de 2021. De cara a los citados argumentos, al margen de que se compartan o no, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el

que allí sobrevino a partir del auto de 17 de noviembre de 2021. De cara a los citados argumentos, al margen de que se compartan o no, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que se configuró la causal de nulidad propuesta por los sucesores procesales del demandado. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.°107311

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V. DECISIÓN

decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 8Radicación n.°107311

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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