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CSJ - STL5803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5803-2024 Radicación n.° 107103 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que MIREYA DÍAZ MANTILLA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 19 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, trabajo, «protección especial a personas en estado de indefensión », «protección especial a las personas de la tercera edad », « acceso a prelación del derecho sustancial», «recibir una [r]emuneración [m]ínima [v]ital», «imperio de la ley », « respeto de los derechos adquiridos », « la vía de hecho», «intervención del Juez Constitucional de las decisionesRadicación n.° 107103

SCLAJPT-03 V.00 judiciales», « la confianza en la aplicación de la ley », « sujeción de los jueces a la doctrina probable», «equidad» y «favorabilidad laboral en las situaciones no previstas en la legislación laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

jueces a la doctrina probable», «equidad» y «favorabilidad laboral en las situaciones no previstas en la legislación laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que declarara la «nulidad e ineficacia» de su vinculación al régimen de ahorro individual solidario y que, consecuentemente, se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aceptar su traslado al régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, pidió que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones «todos los valores y aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos su frutos e intereses» que hubieran recibido con motivo de su afiliación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310500420230014700, autoridad judicial que, por decisión de 5 de mayo de 2023 admitió la demanda. Por proveído del 28 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme al

demanda. Por proveído del 28 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme al Acuerdo n.° CSJSAA23-189 de 5 de junio de 2023, autoridad judicial 2Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 última que, a través de auto de 1° de septiembre de la misma anualidad avocó el conocimiento del asunto. Posteriormente, la accionante radicó memorial ante el Juzgado convocado en el que solicitó que se diera « cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP », pues expuso que estaba « en riesgo la garantía procesal de la duración razonable del proceso en este asunto », pedimento que fue desestimado por aquel estrado judicial en decisión de 20 de febrero de 2024. Censuró que la duración del proceso «violenta de manera flagrante los principios mas [sic] elementales del debido proceso y al acceso a la justicia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene que se «de [sic] cumplimiento a lo ordenado por el artículo 121 del CGP y se traslade el proceso al Juzgado de turno, que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2024 y la Sala

que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante proveído del mismo día la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó que se declarara 3Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 improcedente la presente acción de tutela comoquiera que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la misma. Por su parte, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. requirió su desvinculación del presente trámite constitucional pues señaló que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esta. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de las mismas. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pidió su desvinculación del proceso y que se declarara improcedente el presente amparo. Como

adelantadas y defendió la legalidad de las mismas. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pidió su desvinculación del proceso y que se declarara improcedente el presente amparo. Como argumentos manifestó que las pretensiones estaban dirigidas a obtener una «gestión o trámite» por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y que, por otro lado, la promotora contaba con diferentes mecanismos de defensa para obtener lo aquí demandado. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a la misma no era posible endilgarle responsabilidad alguna relacionada con transgresión de los derechos fundamentales de la actora. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo incoado y, en ese sentido, sostuvo: Lo anterior si en cuenta se tiene que se trata de un trámite reciente, que dicho despacho judicial ya enfrenta una importante carga laboral, que no se demostró 4Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 por la activa, alguna circunstancia de relevancia constitucional que permita y justifique alterar en su favor, los turnos que organiza el juzgado, o que el director del despacho le haya dispensado un trato diferente a otro usuario de la justicia que se encontrare en una situación similar a la suya.

III. IMPUGNACIÓN

director del despacho le haya dispensado un trato diferente a otro usuario de la justicia que se encontrare en una situación similar a la suya.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó que se revoque la decisión confutada.

Como argumentos, reiteró lo esgrimido en el escrito inicial en torno a una presunta mora judicial en el asunto bajo estudio, así como también indicó que el a quo constitucional debió examinar los contornos propios del mismo, pues « entre la presentación de la demanda y la audiencia fijada por el despacho judicial (Juzgado Séptimo Laboral de Bucaramanga), van a transcurrir más de 2 años y 5 meses ». De igual forma, reiteró su pedimento de que « se remita el proceso al juzgado de turno como lo establece la norma procesal general».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el auto del 20 de febrero de 2024 en el que negó la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, en virtud de una presunta mora judicial. Pues bien, en lo que concierne a la aplicabilidad el artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, el despacho judicial accionado señaló: Es necesario precisar que el artículo 121 del Código General del Proceso, tiene por objeto regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, conforme lo señala el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, por lo que resulta evidente que, el citado artículo invocado por el mandatario judicial del

funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, conforme lo señala el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, por lo que resulta evidente que, el citado artículo invocado por el mandatario judicial del derecho no deviene aplicable al procedimiento laboral. Téngase en cuenta además que la remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS es supletoria a falta de regla expresa en el procedimiento del trabajo, situación que no ocurre en el presente caso. Sobre el asunto aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela STP1952-2020 del 25 de febrero de 2020, señaló lo siguiente: “Precisamente, ha sido pacífica la jurisprudencia en material laboral que predica la incompatibilidad de traer a la legislación adjetiva laboral lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual se funda 6Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 ciertamente, en que la jurisdicción ordinaria laboral cuenta con norma propia, artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para regular el plazo para emitir las decisiones que en primera y segunda instancia resuelvan la controversia. En igual sentido resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL46982019, en punto a que resultaba improcedente aplicar el artículo 121 del C.G.P. en materia laboral, «la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que

2019, en punto a que resultaba improcedente aplicar el artículo 121 del C.G.P. en materia laboral, «la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018,

CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018”.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo que respecta a la presunta «mora judicial» alegada por la tutelista, la Sala advierte que el juez constitucional carece de

tutela. Ahora, en lo que respecta a la presunta «mora judicial» alegada por la tutelista, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito 7Radicación n.° 107103 SCLAJPT-03 V.00 que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente que se allegó a esta instancia, se observa que: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 8Radicación n.° 107103

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(i) El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda ordinaria laboral impetrada por la actora y ordenó correr traslado de esta para su respectiva contestación. (ii) El 28 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir las diligencias del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma

contestación. (ii) El 28 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir las diligencias del proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues expuso que «mediante Acuerdo No. PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022 del CSJ se creó con carácter permanente el J07LCBUC y en Acuerdo CSJSAA23-189 del 5 de los corrientes se dispuso redistribuir procesos a la nueva autoridad judicial». (iii) El 1° de septiembre de 2023 el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto, tuvo por contestado el escrito de demanda por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como también, inadmitió las contestaciones allegadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. (iv) El 22 de septiembre de la misma anualidad, la autoridad judicial convocada tuvo por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al igual que admitió los llamamientos en garantía impetrados por esta última y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 9Radicación n.° 107103

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al igual que admitió los llamamientos en garantía impetrados por esta última y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 9Radicación n.° 107103

SCLAJPT-03 V.00

(v) El 15 de enero de 2024, el juzgado enjuiciado inadmitió el escrito de contestación de demanda y de llamamiento en garantía respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA. y admitió los mismos por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. (vi) El 29 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros SA. y fijó el 30 de septiembre de 2025, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el «artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S. y acto seguido la audiencia contemplada en el artículo 80 del C. P. del T. y de la S.S.» De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez accionado no haya resuelto en primera instancia la demanda ordinaria laboral instaurada no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Elucidado lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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