CSJ - STL5806-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5806-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5806-2020 Radicación n.° 60176 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de SARA INÉS RAMOS CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60176
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Narró que contrajo matrimonio con William Miguel Mora el 18 de mayo de 1985, (quien murió el 21 de marzo de 2005), que su esposo se afilió al ISS el 24 de octubre de 1984, entidad en la que cotizó un total de 551,14 semanas, de las cuales 365 son anteriores al 1 de abril de 1994. Que el 29 de septiembre de 2005, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha entidad, mediante Resolución No. 036358 de 7 de septiembre de 2006, negó «transitoriamente
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha entidad, mediante Resolución No. 036358 de 7 de septiembre de 2006, negó «transitoriamente el reconocimiento […] considerando que la AFP Santander, en la cual el causante también realizó aportes, debía remitir en detalle los dineros cotizados para el estudio de la prestación económica deprecada». Que interpuso recurso de reposición y mediante Resolución No. 046701 de 8 de noviembre de 2006, mantuvo su decisión. Sostuvo que el 25 de julio de 2018, radicó ante Colpensiones una «solicitud de revocatoria directa» , insistiendo en el reconocimiento de dicha prestación a fin de que se diera «aplicación al principio de la condición más beneficiosa», que mediante Resolución SUB 264341 de 8 de octubre de 2018, se le negó con base en que el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, así como tampoco era «posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa por cuanto el deceso no se presentó entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006». 2Radicación n.° 60176
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Señaló que promovió demanda laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019,
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones porque no se logró acreditar el requisito de la dependencia económica. Que apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 2 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que no existe otro medio de defensa del cual pueda valerse para acceder a dicha prestación. Indicó que las autoridades accionadas realizaron un ejercicio «en exceso riguroso […] al examinar el requisito de la dependencia económica, que a la postre raya con la aplicación mecánica y desprevenida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues de manera alguna se trata de que la dependencia económica deba ser absoluta, como tampoco que esta brota cuando se prueba carencia protuberante, pues basta con el aporte que en vida realizaba el causante para con los miembros de su núcleo familiar, de algún modo permita asegurar o era significancia que se podía mantener ciertas condiciones congruas de subsistencia en la persona de los beneficiarios». Añadió que aplicaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, «con grado hermenéutico en extenso exigente y desapegado del principio de favorabilidad» . También indicó que las anteriores decisiones, van en contra de la ley, la constitución y el 3Radicación n.° 60176
hermenéutico en extenso exigente y desapegado del principio de favorabilidad» . También indicó que las anteriores decisiones, van en contra de la ley, la constitución y el 3Radicación n.° 60176 SCLAJPT-11 V.00 precedente, razón por la cual quebrantaron sus garantías fundamentales. Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo emitido el 2 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, se profieran una nueva sentencia en la que se le conceda la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 29 de julio de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali anexó el fallo cuestionado. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. 4Radicación n.° 60176
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. 4Radicación n.° 60176
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 60176
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estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 60176
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La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con el fallo del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad de 2 de julio de 2020, en las que se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal
actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 6Radicación n.° 60176
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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 60176
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
1991. 7Radicación n.° 60176
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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