CSJ - STL5806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5806-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01 Acta 12

Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra el JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ,

NUEVA EPS , AGRÍCOLA PANGORDITO SAS ,

INVERSIONES GARCÍA ZABALA SAS y GRUPO KARPOS

SAS.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad, mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, debido proceso y «vía de hecho judicial », presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el 3 de febrero de 2017 el accionante suscribió contrato laboral con Agrícola Pangordito SAS para desempeñar el cargo de oficios varios.

Adujo que el 4 de marzo de 2017 se accidentó en una

febrero de 2017 el accionante suscribió contrato laboral con Agrícola Pangordito SAS para desempeñar el cargo de oficios varios.

Adujo que el 4 de marzo de 2017 se accidentó en una moto y que este hecho le generó fractura subtrocantérea de fémur izquierda, luxación de la cabeza femoral izquierda, esguince en mano derecha y trauma encefalocraneano con pérdida de la conciencia.

Afirmó que además present a los siguientes diagnósticos:

F067 TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE

M255 DOLOR EN ARTICULACION [sic]

H526 TRASTORNO DE REFRACCIÓN

H520 HIPERMETROPIA

H522 ASTIGMATISMO

H524 PRESBICIA

R51X CEFALEA

G939 TRASTORNO DEL ENCEFALO [sic], NO ESPECIFICADO

G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO

M796 DOLOR EN MIEMBRO

F528 OTRAS DISFUNCIONES SEXUALES, NO OCASIONADAS

POR TRASTORNO NI POR ENFERMEDAD ORGANICOS [sic]

J329 SINUSITIS CRONICA [sic] NO ESPECIFICADA

J342 DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL

R040 EPISTAXIS

F411 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA

F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION [sic]

F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN M255 DOLOR EN ARTICULACION [sic] N484 IMPOTENCIA DE ORIGEN ORGANICO [sic]Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 3

S630 LUXACION [sic] DE LA MUÑECA

N484 IMPOTENCIA DE ORIGEN ORGANICO [sic]Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 3

S630 LUXACION [sic] DE LA MUÑECA

S635 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA MUÑECA

Aseguró que se encuentra en tratamiento con pregabalina, venlafaxina, quetiapina, eszopiclona y tandalafil.

Argumentó que, debido a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, así como de incapacidades, promovió varias acciones de tutela.

Explicó que una de ellas se radicó con el consecutivo número 05045 -31-21-002-2020-00019-00 en la que con sentencia de 18 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó concedió el amparo de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, así:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS […] transcribir las incapacidades expedidas por el medico [sic] particular no adscrito a la red de servicios de la EPS bajo los diagnósticos ''S722 - FRACTURA SÜBTROCANTERIANA, T931 - SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR [sic], R522 – OTRO DOLOR CRÓNICO, F432 - TRASTORNO DE ADAPTACIÓN'' y acto seguido realice el pago de las incapacidades que fueron emitidas en favor del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios y que se encuentran pendientes para pago, así [03/10/2019 a 29/02/2020].

Así mismo, se ordenará el pago de las incapacidades que se sigan

del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios y que se encuentran pendientes para pago, así [03/10/2019 a 29/02/2020].

Así mismo, se ordenará el pago de las incapacidades que se sigan generando bajo los diagnósticos de origen común, hasta que el actor pueda ser reintegrado y/o reubicado laboralmente, o haya un dictamen de calificación de pé rdida de capacidad laboral en firme, con la facultad que le otorga la ley de recobrar dicha carga económica a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: DESVINCULAR del trámite de tutela a la empre sa AGRICOLA [sic] PAN GORDITO S.A.S (FINCA PANGORDITO), a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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ARL POSITIVA, a la CLÍNICA UNIVERSITARIA PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN y a la AFP PORVENIR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

[…]

Expuso que el fallo quedó en firme porque no fue impugnado y que promovió 24 incidentes de desacato.

Enunció que, con memorial de «SOLICITUD APERTURA INCIDENTE DESACATO» de «octubre (2023)» requirió «el pago de las incapacidades desde el 12 de septiembre de 2023 hasta la fecha, las cuales se anexan a la presente, y las cuales ordenó su señoría, es decir no han dado cumplimiento al fallo de tutela».

Resaltó que con auto de 30 de noviembre de 2023 la autoridad ordenó el archivo con base en la respuesta que

ordenó su señoría, es decir no han dado cumplimiento al fallo de tutela».

Resaltó que con auto de 30 de noviembre de 2023 la autoridad ordenó el archivo con base en la respuesta que Nueva EPS allegó en la cual indicó « la imposibilidad de continuar sufragando las incapacidades solicitadas por el señor Jorge Albeiro, debido a que estas dispensas, están siendo emitidas por el médico Adiel Gómez Chica y de acuerdo a las consultas realizadas en las bases de datos de las entidades administrativas encargadas del sector salud, arrojó como resultado la inhabilitación del galeno para la prestación de servicios de salud ocupacional, así como para certificar incapacidades […]».

Sostuvo que en la misma providencia la autoridad indicó:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 5 […] aunque la decisión en el fallo tutelar emana de realizar el pago de estas prestaciones económicas aun siendo expedidas por médicos particulares, se hace énfasis que el galeno Adiel, se encuentra inhabilitado para la prestación de servicios de salud y por ese motivo, aunque emita incapacidades médicas, no es del resorte de la incidentada sufragar dichas dispensas por los motivos expuestos anteriormente.

Ahora bien, esta célula judicial, haciendo una verificación exhaustiva de las respuestas recibidas por parte de Nueva EPS en el trámite de desacato, avizoró memorial allegado en contestación por la incidentada, donde relaciona el dictamen Nº 11000968-14211 fechado del 21 de julio de 2022 a nombre del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, emitido por la Junta

contestación por la incidentada, donde relaciona el dictamen Nº 11000968-14211 fechado del 21 de julio de 2022 a nombre del señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un resultado de Pérdida de Capacidad Laboral del 30.80% ; asimismo, quedó demostrado que dicho concepto se encuentra en firme, por este motivo, las incapacidades solicitadas por el incidentista en este trámite incidental, se encontraban sujetas a dicho dictamen y por lo tanto, no es obligación de NUEVA EPS sufragarlas por el acatamiento total de la orden judicial proferida por esta judicatura.

Expresó que posteriormente, con auto de 19 de septiembre de 2024, el estrado judicial decidió no tramitar un incidente que impulsó por la siguiente razón:

Por lo tanto, mediante información allegada por la entidad, se determinó en parte que, esta no tenía el de ber de sufragar dispensas médicas emitidas por galenos que no estuvieran activos en el sistema del Ministerio de Salud; empero, no fue la razón concreta para proferir archivo al desacato en trámite de ese entonces.

Ahora bien, esta célula judicial tuvo en cuenta el siguiente argumento para archivar el trámite incidental de desacato, expuesto por el incidentista, el cual aduce “ Así mismo, se ordenará el pago de las incapacidades que se sigan generando bajo los diagnósticos de origen común, hasta que el acto r pueda ser reintegrado y/o reubicado laboralmente, o haya un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme ” (subrayas y negrillas de este despacho). Por ello, Nueva EPS

ser reintegrado y/o reubicado laboralmente, o haya un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme ” (subrayas y negrillas de este despacho). Por ello, Nueva EPS demostró sumariamente que el señor Jorge Albeiro Guerra, fue calificado por PCL mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme y fue comunicado al empleador : […] (subrayado y negrilla del texto original).Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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Por este motivo, las incapacidades solicitadas por el incidentista en ese trámite incidental, se encontraban sujetas a dicho dictamen y, no era obligación de Nueva EPS sufragarlas.

Destacó que tal afirmación era errada pues Porvenir lo calificó con 39,66% de pérdida de capacidad laboral « la cual fue apelada esta semana ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFCIACION [sic] DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, pues el dictamen no califico [sic] todas las patologías que se pidió fueran calificadas por parte de PORVENIR-SEGUROS ALFA».

Manifestó que el más reciente culminó con proveído de 22 de noviembre de 2024 a través del cual el despacho no imprimió trámite al escrito incidental con fundamento en que:

El señor Jorge Albeiro Guerra Barrios, pretende la apertura de incidente por desacato alegando el no pago de incapacidades, a raíz de las patologías “F334 TRASTORNO DEPRESIVO

RECURRENTE Y F412 TRASTORNO DE ANSIEDAD Y

incidente por desacato alegando el no pago de incapacidades, a raíz de las patologías “F334 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE Y F412 TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION [sic] y M872 OSTEONECROSIS DE BIDA A TRAUMATISMO PREVIO”; este Despacho [sic] encuentra que las anteriores patologías, no fueron objeto de la litis del fallo tutelar que describe los diagnósticos “S722 – FRACTURA SUBTROCANTERIANA, T931 – SECUELAS DE FRACTURA DE FEMUR [sic], R522 – OTRO DOLOR CRÓNICO, F432 – TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, como los correspondientes para realizar los pagos de las incapacidades que el actor solicitara; por lo tanto, no podría esta célula judicial inducir al cumplimiento de la orden judicial emanada a la entidad Nueva EPS, dado que no guarda relación con lo solicitado por el señor Jorge Albeiro, tanto que el anterior, no aportó en su escrito petitorio las incapacidades que trata de solicitar el respectivo pago ante Nueva EPS y, aunque existieren, no podría modific arse la decisión de este despacho sobre el sufragio de las dispensas frente a las patologías descritas.

Por lo anterior, sería improcedente continuar con el presente trámite y en consecuencia, al devenir carencia actual de objeto para proseguir con el presente desacato, y al no encontrarse razones que justifiquen su continuación, se procederá a ordenar el archivo sin trámite incidental; asimismo, se exhortará al señorRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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Jorge Albeiro Guerra Barrios, a que, salvo las razones del fallo

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Jorge Albeiro Guerra Barrios, a que, salvo las razones del fallo tutelar, se abstenga de presentar incidentes por desacato dentro de este radicado.

Mencionó que posteriormente radicó una acción de esta misma naturaleza con el fin de que Agrícola Pangordito SAS efectuara el pago de «las dos últimas primas e intereses a las cesantías del último año».

Indicó que el asunto se radicó con el número 05045-4046-003-2024-00184-00 y el conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó el cual «negó por improcedente» su petición de resguardo con sen tencia de 22 de mayo de 2024; decisión que impugnó y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad confirmó el 28 de junio siguiente.

Narró que presentó una nueva acción de tutela que se identificó con el radicado 05001 -31-05-007-2024-10134-00 por medio de la cual pretendió que Nueva EPS le autorizara citas y valoraciones con neuropsicología, urología, fisioterapia, neurología, ortopedia, otorrinolaringología, psiquiatría, tratamiento integral para el manejo de su cuadro clínico, pago de viáticos y hospedaje con acompañante desde San Marcos (Sucre) hasta Medellín.

Planteó que con sentencia de 28 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

San Marcos (Sucre) hasta Medellín.

Planteó que con sentencia de 28 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

[…]Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A-, si aún no lo ha realizado, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, a la notificación de la presente sentencia, a través de cualquiera de las IPS y/o entidades de salud; que hacen parte del Sistema General en Salud, y con las que tenga convenio, y cuente con los galenos especializados, según se le ordene y/o prescriba al actor, le autorice y realice efectivamente: “1 -LA AUTORIZACION [sic] Y EFECTIVIZACION [sic] DE: -Cita con NEUROPSICOLOGIA

(ordenadas desde el 30 de agosto de 2023, las cuales su gestión se ha realizado ante la NUEVA EPS pero refieren que no hay cita); (…) -FISIOTERAPIAS (enviadas desde mayo de 2023), (…) -CITA CON ORTOPEDIA (ordenada des de el 30 de mayo de 2023) yCITA CON OTORRINOLARINGOLOGIA (desde el 3 de julio de 2024). -CITA CON PSIQUIATRIA (ordenada el 11 de junio de 2024)” Y en favor de JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], supeditado y condicionado, se itera, conforme órdenes y/o prescripciones médicas y expedidas por los

2024)” Y en favor de JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], supeditado y condicionado, se itera, conforme órdenes y/o prescripciones médicas y expedidas por los galenos tratantes según su especialidad, adscritos a la EPS, y conforme historia clínica que soporte las mismas.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A -, que, según las indicaciones, órdenes y prescripciones de los médicos tratantes, adscritos a la entidad, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL en salud que requiera el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], para el manejo, la recuperación o estabilización del diagnóstico (s) que padece y de conformidad a las citas con los especialistas especificados, siendo éstos:

UROLOGÍA: “Dx: F529 - DISFUNCION [sic] SEXUAL, NO

OCASIONADA POR TRASTORNO NI POR ENFERMEDAD

ORGÁNICOS, NO ESPECIFICADA”; ORTOPEDÍA Y

TRAUMATOLOGÍA: “LUXACION [sic] DE CADERA DERECHA,

FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO, LUXACIÓN MUÑECA

DERECHA, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO; NEUROLOGÍA:

“R51X-. CEFALEA NO ESPECIFICADA Y F412 TRASTORNO

MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO”; NEUROPSICOLOGÍA: “F -067

TRASTORNO COGNI TIVO LEVE” –. Y PSICOLOGÍA:

“DETERIORO COGNITIVO SEVERO Y F412 TRASTORNO

MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO”; NEUROPSICOLOGÍA: “F -067

TRASTORNO COGNI TIVO LEVE” –. Y PSICOLOGÍA: “DETERIORO COGNITIVO SEVERO Y F412 TRASTORNO MIXTO-ANSIOSO DEPRESIVO” -. Y según se acredite en las historias clínicas adjuntas, sin desconocer la especialidad también de OTORRINOLARINGOLOGÍA; Según [sic] se acrediten con la resp ectiva prescripción y/o orden médica y correspondiente historia clínica de los galenos adscritos a la eps [sic] tutelada, y a través de cualquiera de las IPS y/o entidades de salud que hacen parte del Sistema General en Salud, que cuenten con el personal p rofesional y equipos idóneo, y con las que tenga convenio.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual del objeto por HECHO SUPERADO, en la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […],Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 9 en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A-, y dado que las citas solicitadas y prescritas, de: ”… -VALORACION [sic] POR UROLOGIA [sic] PARA REVISION [sic] DE ECOGRAFIA DE PENE (ordenada desde el 25 de mayo de 2023); (…)-Cita con NEUROLOGIA [sic] (ordenada desde el 30 de enero de 2023)”; ya se surtieron, según se dilucidó preliminarmente.

Lo anterior sin menoscabo, de la efectiva prestación del servicio

de enero de 2023)”; ya se surtieron, según se dilucidó preliminarmente.

Lo anterior sin menoscabo, de la efectiva prestación del servicio de salud en las especialidades implicadas esto es UROLOGÍA Y NEUROLOGÍA, que a futuro se prescriban y or denen por los galenos especialistas y adscritos a la EPS tutelada y que estén relacionadas con el asunto primigenio, y dada la observancia que se debe, dada la garantía del tratamiento integral amparado.

QUINTO: NEGAR por improcedente la pretensión encaminada para obtener el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, identificado con CC […], el “pago de viáticos y hospedaje con acompañante desde SAN MARCOS -SUCRE hasta la ciudad de Medellín en las veces que sean autorizada y efectivizadas las citas”, al no cumplir con los parámetros legales ni jurisprudenciales para ser beneficiario de tal medida. Y tal como dilucidó.

SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a: la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES-, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSUPERSALUD-, la CLÍNICA DEL NORTE, la FUNDACIÓN MANO DE DIOS, PROMOSALUD IPS TYE SAS y el ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL SAN MARCO, dada la fal ta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, en tanto, la responsabilidad directa en prestación de los servicios de salud reclamados recae en la EPS accionada.

[…]

legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, en tanto, la responsabilidad directa en prestación de los servicios de salud reclamados recae en la EPS accionada.

[…]

Señaló que impugnó la determinación y con providencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín determinó:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ORDENAR a la Nueva EPS que cubra los gastos de transporte intermunicipal en que haya incurrido el accionante para la atención de las citas médicas. Asimismo, la Nueva EPS deberá asumir dicho concepto cuando programeRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 10 consultas o terapias fuera del lugar de residencia del accionante, que impliquen un desplazamiento intermunicipal.

De igual forma, se le ORDENA a la Nueva EPS que, una vez programadas las citas médicas, adelante todos los trámites pertinentes para que el médico tratante valore la pertin encia del reconocimiento de los servicios de alojamiento para el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de revisión.

[…].

Sostuvo que promovió incidente de desacato ; no obstante, con providencia de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró:

revisión.

[…].

Sostuvo que promovió incidente de desacato ; no obstante, con providencia de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró:

Dentro del incidente de desacato presentado por JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, se dará la orden de archivo del presente trámite incide ntal, en tanto la entidad accionada acreditó las gestiones que está realizando en procura del cumplimiento del fallo […].

[…]

Se precisa advertir al actor atenerse a lo literal de lo ordenado en los fallos de tutela en referencia, pues interpretaciones, manifestaciones y reproches personales frente a los servicios cuestionados, son situaciones que se escapan del control y vigilancia de la esfera de un juez de tutela, y lo cual debe el propio incidentista gestionar ante la EPS, en caso de disconformidad al respecto.

[…]

El promotor insistió en que tiene pendiente:

[…] valoración por ORTOPEDIA, valoración por psiquiatría, valoración por otorrinolaringología, valoración por psicología, valoración por sexología, cirugía de cornetes y sinusitis, tengo pendiente resonancia magnética de fémur y cadera, radiografía de cade ra, radiografía de cadera comparativa, radiografía de fémur ap y lateral, tengo pendiente TAC de SENOS PARANASALES, tengo pendiente la realización deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 11

NASOSINUSCOPIA, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA

CONCENTRACION MINIMA [sic] INHIBITORIA AUTOMATIZADO)

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NASOSINUSCOPIA, UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA [sic] INHIBITORIA AUTOMATIZADO) La historia clínica que ordena cirugía de sinusitis y no la autorizo la NUEVA EPS, no la han autorizado aun[.]

Relató que, pese a contar con «una tutela» a su favor , Nueva EPS «no paga las incapacidades ni viáticos ni realiza las atenciones de especialistas a las que tengo derecho».

Refirió que Agrícola Pangordito SAS no le ha pagado sus salarios ni prestaciones sociales porque está en liquidación, situación que a su juicio no es cierta. Además, afirmó que Grupo Karpos SAS e Inversiones García Zabala SAS son solidariamente responsables.

Reseñó que Agrícola Pangordito SAS solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para finalizarle su contrato, pero con Resolución 352 de 20 de diciembre de 2024 la autoridad lo negó.

Resaltó que no recibe ningún tipo de prestación económica desde el 12 de septiembre de 2023, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tiene 47 años y responde por el sustento de su grupo familiar.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundam entales. Con tal fin, solicitó ordenar:

  1. Al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín «hacer cumplir el fallo de tutela a la NUEVA EPS».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

SCLAJPT-12 V.00 12 ii) A la Nueva EPS i) pagar «las incapacidades [desde 12

SCLAJPT-12 V.00 12 ii) A la Nueva EPS i) pagar «las incapacidades [desde 12 de septiembre de 2023] y las que se sigan generando, para que continúe el pago de las incapacidades hasta que termine mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral»; ii) y realizar las valoraciones de especialistas y ayudas diagnósticas pendientes.

  1. A Agrícola Pan gordito SAS pagar las prestaciones sociales actualizadas causadas a su favor.

Como medida provisional requirió « el pago de las incapacidades, viáticos, prestaciones sociales y alimentación por parte de la NUVA [sic] EPS así como la atención médica especializada que ha sido negada por parte de dicha entidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que con providencia de la misma fecha señaló carecer de « competencia» y dispuso su remisión a la « Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín».

A su vez, con proveído de 28 del mes y año en cita, esta última determinó enviar el expediente a su homóloga Laboral tras advertir que la remisión que le hicieron correspondió a un «error de digitación».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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De esta manera, con auto de 3 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que

De esta manera, con auto de 3 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional que el tutelante solicitó.

Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las etapas que se desplegaron en la acción de tutela radicada con el consecutivo 05045-31-21-002-2020 00019-00.

Explicó el tratamiento que le impartió a cada uno de los incidentes de desacato que el precursor presentó.

Expuso que el señor Guerra Barrios interpuso acción de tutela en su contra (2021 -00008) en la que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ampar ó su garantía superior. Expuso que, en cumplimiento, con auto de 6 de abril de 2021, sancionó a los funcionarios de Nueva EPS por no acatar la orden que impartió; sin embargo, con proveído de 16 del mismo mes y anualidad el colegiado la revocó.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales y resumió su intervención en el asunto.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín pidió «negar por improcedente» y detalló las actuaciones que

SCLAJPT-12 V.00 14

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín pidió «negar por improcedente» y detalló las actuaciones que adelantó al interior de la acción de tutela y el trámite incidental que se radicó con el número 05001-31-05 0072024-10134-00, precisando que no había solicitudes pendientes por resolver.

Porvenir SA precisó que según certificación expedida por la EPS el actor «cumplió el día 181 el 01/09/2017 y el día 360 (540) lo cumplió 26/08/2018».

Aclaró a que a esa entidad le corresponde reconocer y pagar subsidio de incapacidad por un término máximo de 360 días calendario y detalló el pago que efectuó.

Enunció que, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra s determinó que « el día 540 se cumplía el 11/09/2018 », esa entidad procedió con su pago. Igualmente, manifestó desconocer si hubo alguna interrupción que reiniciara el conteo de incapacidades, es decir, si se « volvió» al día 1, pues el actor no ha radicado solicitud. Asimismo, sumó a sus argumentos:

[…] PORVENIR S.A. no adeuda suma alguna a favor del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS, hecho que se encuentra cabalmente cumplido por parte de esta Administradora, como quiera que reconoció los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Lo que exceda de estos 540 días en total, debe ser pagado por la EPS. Por lo que solicitamos se vincule a EPS.

según el límite que expresamente establece la normatividad vigente.

Lo que exceda de estos 540 días en total, debe ser pagado por la EPS. Por lo que solicitamos se vincule a EPS.

[…]Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01

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Por lo anterior, se reitera que si el señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS busca con la presente tutela el pago de las incapacidades posteriores al [sic] SEPTIEMBRE de 2018 en adelante, las cuales corresponden a incapacidades posteriores al día 360 (540), REITERAMOS el reconocimiento y pago de las mismas se encuentran a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador el art. 67 de la Ley 1753 de 2015 y ratificado por la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016.

[…]

Al margen de que haya un concepto favorable o desfavorable, las incapacidades superiores al día 540 las deme asumir la EPS acorde a la precisión que hizo la Honorable Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad.

En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral del peticionario expresó:

La Compañía de Seguros d e Vida ALFA S.A mediante dictamen del 06 de octubre de 2018 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.80% determinando como fecha de estructuración 26/01/2018 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante

de capacidad laboral del 13.80% determinando como fecha de estructuración 26/01/2018 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 08 de enero de 2020 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 19.90% determinando como fecha de estructuración 26/01/2018 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen).

NUEVO DICTAMEN PCL

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 12 de enero de 2022 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUE RRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.86% determinando como fecha de estructuración 09/08/2021 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen)

NUEVO DICTAMEN PCL

La Compañía de Seguros de Vida ALFA S.A mediante dictamen del 24 de enero de 2025 estableció para el caso del señor JORGE ALBEIRO GUERRA BARRIOS un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.66% determinando como fecha deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10038-01 SCLAJPT-12 V.00 16 estructuración 10/09/2024 de origen común (Adjuntamos copia del dictamen)

Hasta el momento se advierte al Despacho que según dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida ALFA S.A, el accionante no tiene derecho a una pensión de invalidez por no

del dictamen)

Hasta el momento se advierte al Despacho que según dictamen de calificación emitido por Seguros de Vida ALFA S.A, el accionante no tiene derecho a una pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral […].

Agrícola Pangordito SAS informó que tiene una relación laboral con el accionante quien sufrió un accidente de tránsito de origen común que lo ha incapacitado «desde un mes después de iniciado el contrato de trabajo, es decir, el 4 de marzo de 2017 y hasta el día 11 de septiembre de 2023».

Destacó que siempre ha estado en di

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