CSJ - STL5809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5809-2020 Radicación n.° 60214 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MONTEALEGRE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a
la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD
LIMITADA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°60214
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Manifestó que, suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada a partir del 1.° de agosto de 2012 para ocupar el cargo de supervisor motorizado; que el 1.° de julio de 2013 se suscribió cláusula adicional en el contrato, en el que se cambió el cargo a superior de campo a partir del 1.° de mayo de 2013. Que, dicha relación tuvo como extremos temporales desde el 1.° de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2015; que el 28 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de
de 2013. Que, dicha relación tuvo como extremos temporales desde el 1.° de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2015; que el 28 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en el área rural del Municipio de Tesalia (Huila), cuando salía de su trabajo hacía su hogar. Aseveró que por dicho accidente se le diagnosticó «fractura expuesta de la tibia izquierda y fractura de peroné» por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Que de ello quedó «con material de osteosíntesis en tibia izquierda, reducción cerrada de fractura de peroné, reducción abierta de luxación acromio clavicular izquierda»; razón por la que, estuvo incapacitado por un periodo superior a 120 días. Afirmó que el 24 de junio de 2015 su empleadora le comunicó la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo que venció el 31 de julio de ese mismo año. Por otro lado, señaló que con ocasión a las enfermedades que padecía solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la calificación de la 2Radicación n.°60214 SCLAJPT-11 V.00 pérdida de capacidad laboral, por lo que, con decisión de 15 de junio de 2016 dicha institución emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.54% con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2014.
de junio de 2016 dicha institución emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 59.54% con fecha de estructuración el 24 de septiembre de 2014. Que la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada, al momento de realizar su despido, no solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo, pues debido a la afectación de salud que tiene debe ser considerado como sujeto de especial protección bajo el principio de la estabilidad laboral reforzada. Que por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora con el fin de que se declarara que hubo un despido ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Trabajo y, en consecuencia, se reintegrara al cargo que venía desempeñando o en uno que se ajustara a las condiciones de capacidad laboral que presentaba, y que le pagaran las prestaciones y salarios dejados de percibir. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que con sentencia de 9 de agosto de 2017 acogió las pretensiones de la demanda, determinación que fue objeto de apelación por su contraparte, por lo que ascendió al Tribunal denunciado, el cual, con determinación de 28 de octubre de 2019, revocó la providencia objeto de censura. 3Radicación n.°60214
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Se quejó de la determinación dictada por el colegiado enjuiciado, pues en su sentir, no se valoraron las pruebas
providencia objeto de censura. 3Radicación n.°60214
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Se quejó de la determinación dictada por el colegiado enjuiciado, pues en su sentir, no se valoraron las pruebas aportadas al plenario de forma correcta, desconociendo la situación real en que se encontraba, por lo que, en su sentir, se le vulneraron sus garantías constitucionales. Agregó que el recurso de casación no fue instaurado porque no daba el monto para presentar el mismo y que es una persona de especial protección debido a su estado de salud. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal denunciado, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que se realice «una valoración del material probatorio» y se reintegre al cargo que venía ostentando con los salarios y prestaciones sociales causados, «así como efectuar el pago de la indemnización de los 180 días, por haberse efectuado el despido sin justa causa».
Mediante auto de 4 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la empresa Honor Servicios de Seguridad Limitada indicó que la presente acción era improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez por cuanto dejó transcurrir más del tiempo razonable que ha 4Radicación n.°60214
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Seguridad Limitada indicó que la presente acción era improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez por cuanto dejó transcurrir más del tiempo razonable que ha 4Radicación n.°60214 SCLAJPT-11 V.00 mencionado la jurisprudencia para radicar la acción y que, tampoco agotó los mecanismos que tenía a su alcance, como era el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del
pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en 5Radicación n.°60214 SCLAJPT-11 V.00 incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que la decisión denunciada fue emitida el 28 de octubre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 30 de julio hogaño, esto es, después de transcurrido 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar 6Radicación n.°60214 SCLAJPT-11 V.00 oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para acudir por esta vía, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
7Radicación n.°60214 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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