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CSJ - STL5809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5809-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00624-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por CRISTIAN LUX MELÉNDEZ en nombre propio y como agente oficioso de CRISTIAN

IVÁN LUX RESTREPO, y el abogado GUILLERMO LEÓN

VALENCIA ANTEQUERA, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 08001310500520170028701.

I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social en pensiones y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Cristian Lux Meléndez promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Cristian Lux Meléndez promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, autoridad que por sentencia de 1 de diciembre de 2017 condenó a la demandada al pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en cuantía inicial de $3.342.998, a partir del 01 de marzo de 2017, por haber cotizado un total de 1.331 semanas, conforme a los artículos 33, parágrafo 4º, de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, el retroactivo de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad desde el 01 de marzo de 2017 en adelante, junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional, conjuntamente con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de abril de 2017 y hasta que se pagara el retroactivo adeudado. Apelada la decisión por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 25 de septiembre de 2018, modificó la decisión del a quo así:

1. DECLARAR que el demandante CRISTIAN LUX MELENDEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a cargo, en cuantía inicial de $3.568.175,06 a partir

derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a cargo, en cuantía inicial de $3.568.175,06 a partir de 1º de marzo 2017 por haber cotizado un total de 1.331 semanas conforme el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y artículo 9 de la ley 797 del 2003.

2. CONDENAR a la entidad demandada Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de $68.962.833,98, por concepto de retroactivos pensionales causados hasta el 30 agosto de 2018. PARAGRAFO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectué el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por

2Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que incluya al demandante en la nómina de pensionados de esa entidad.

3. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 del 1993, los que se liquidaran a partir del 1° de julio del 2017 y hasta que se pague el retroactivo adeudado.

Mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago sobre las sumas condenadas y la liquidación de costas, a lo que accedió el despacho en auto

retroactivo adeudado. Mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago sobre las sumas condenadas y la liquidación de costas, a lo que accedió el despacho en auto de 17 de enero de 2019; surtido el trámite de rigor sin que la demandada propusiera excepciones, por auto de 19 de febrero de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución. En contra de este último proveído, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales se declararon improcedentes por auto de 16 de mayo de 2019; luego, en providencia de 28 siguiente, se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $122.172.746.50. El 10 de junio de 2019 se ordenó que se entregaran los depósitos judiciales consignados a órdenes del proceso, así: al apoderado Guillermo Valencia Antequera el depósito judicial No. 416010004012191 por valor de $ 5.541.714 y a nombre del demandante Cristian Lux Meléndez el título n°. 416010004068404 por valor de $114.000.000. Acto seguido, el 14 de agosto de 2019 se hizo entrega al abogado Guillermo León Valencia Antequera del depósito judicial No. 416010004148062 por valor de $ 14.848.307 a nombre de Cristian Lux. 3Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

Por resolución SUB-46027 de 19 de febrero de 2020, la

3Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

SCLAJPT-11 V.00

Por resolución SUB-46027 de 19 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento a los fallos judiciales así: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ anticipada por hijo invalido a favor del (a) señor (a) LUX MELENDEZ CRISTIAN, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2020 = $3.977.847.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202003 que se paga en el periodo 202004 en la central de pagos del banco POPULAR C. P. 1ERA

QUINCENA de BARRANQUILLA CL 72 48 76 CALLE 72.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SURA EPS.

ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado

(a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro

ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado

(a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SEXTO: Que con el pago de los mencionados títulos judiciales se encuentra cancelada retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre 01/03/2017 a 30/04/2019, intereses moratorios y costas procesales Mediante auto de 14 de agosto de 2019 se terminó el proceso por pago de la obligación y, posteriormente, con proveído de 25 de febrero de 2021 se desarchivó a petición del demandante, quien aseguró que la resolución citada en párrafos anteriores no reconoció ni pagó las mesadas pensionales causadas entre el 01 de mayo de 2019 y el 29 de febrero de

4Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 2020, ni los intereses moratorios, por lo que pidió que se librara una nueva orden de apremio. A continuación, por proveído de 6 de mayo de 2022 se libró un nuevo mandamiento de pago por $70.028.773, correspondientes a $42.445.693, por concepto de retroactivo pensional de mayo de 2019 a febrero de 2020, y $32.676.563, por intereses moratorios. Colpensiones interpuso recurso de reposición con fundamento en que el demandante había pedido directamente el pago del retroactivo pensional de ese período de tiempo, pero esa petición se negó mediante Resolución SUB79456 de 29 de marzo de 2021, porque «en la parte motiva de la Resolución No SUB 46027 del 19 de febrero del 2020, se le indicó al afiliado que NO SE PROCEDIA A RECONOCER RETROACTIVO en razón a que se encontraba y se encuentra con vinculación laboral ACTIVA, específicamente con la UNIVERSIDAD

SIMON BOLIVAR».

El juzgado, por auto de 23 de septiembre de 2022, dispuso: PRIMERO: EFECTUAR control de legalidad al presente proceso, y en consecuencia, DEJAR sin efectos; el auto del 17 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago; el auto del 19 de febrero de 2019 que ordenó seguir la ejecución; el auto del 28 de mayo de 2019 que decidió la liquidación del crédito;

mandamiento de pago; el auto del 19 de febrero de 2019 que ordenó seguir la ejecución; el auto del 28 de mayo de 2019 que decidió la liquidación del crédito; el auto del 10 de junio de 2019 que aprobó las costas de la ejecución y entregó un título por $114.000.000; y, el auto del 14 de agosto de 2019 que dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al demandante CRISTIAN LUX MELENDEZ y a su apoderado GUILLERMO LEÓN VALENCIA ANTEQUERA, que en el término de diez (10) días, devuelvan a COLPENSIONES los dineros que recibieron por un total de $123.306.593.

TERCERO: REPONER el auto del 06 de mayo de 2022, para en su lugar, no librar mandamiento de pago, conforme las razones antes expuestas.

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investiguen las posibles conductas punibles en las que ha podido incurrir el señor CRISTIAN LUX MELENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.695.960.

5Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

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El demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior, así como también pidió que se declarara su nulidad; en providencia de 24 de enero de 2023 se declaró no probada la nulidad y se concedió el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, en proveído de 14 de

providencia de 24 de enero de 2023 se declaró no probada la nulidad y se concedió el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, en proveído de 14 de noviembre de 2024, confirmó el numeral tercero del auto apelado y, respecto de los demás, no se pronunció, porque consideró que las órdenes que dio el juez no eran susceptibles de alzada. Refirieron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental, porque revocaron varios años después las providencias del proceso ejecutivo que estaba ejecutoriado; que aunque el auto se fundamentó en la providencia AL1284-2014, que faculta al juez para realizar de oficio el control de legalidad, se desconoció que esa facultad solo puede ejercerse hasta el momento en que se dicta la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según lo dijo la Corte en sentencia STC172-2020. Que incurrieron en defecto sustantivo, porque realizaron una interpretación errada del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y consideraron que al demandante no se le debían pagar las prestaciones económicas derivadas de la pensión especial de vejez por hijo inválido, porque continuaba trabajando, sin tener en cuenta que: el señor CRISTIAN LUX solicitó la pensión especial de vejez anticipada por hijo con invalidez, y la misma le fue negada, aun cumpliendo los requisitos de ley, por la administradora COLPENSIONES. Hecho por el cual, tuvo que contratar los servicios de un abogado para iniciar un proceso judicial, y que, no estaba en la obligación de dejar de laborar, sino hasta el momento en que se

ley, por la administradora COLPENSIONES. Hecho por el cual, tuvo que contratar los servicios de un abogado para iniciar un proceso judicial, y que, no estaba en la obligación de dejar de laborar, sino hasta el momento en que se encontrará incluido en nómina de pensionados y tuviera garantizado el pago de su mesada pensional; pues, como es de conocimiento en el proceso, es un padre cabeza de hogar, del cual no solo depende su hijo CRISTIAN IVAN LUX RESTREPO, sino también, su cónyuge, quien no laboraba. De tal manera que, 6Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 la suspensión del pago de las mesadas pensionales solo puede hacer una vez reconocida la pensión de vejez y con la inclusión en nómina, con efectos fututos y por parte de la administradora de pensiones, y no por un despacho judicial y con efectos retroactivos, salvo que sea objeto de un proceso judicial en el que la suspensión sea el objeto de la Litis. Señalaron que las accionadas desconocieron el precedente vertical de esta Sala, toda vez que, en sentencia SL739-2021, referente al pago de un retroactivo pensional, pese a no haberse desvinculado laboralmente el afiliado, la Corte concluyó que «si bien el demandante no se desvinculó del servicio del empleador, ello fue como consecuencia del actuar equivocado de la entidad administradora de pensiones, en tanto consideró que no tenía los requisitos para acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo» Así como el precedente fijado en cuanto a la desnaturalización del

para acceder al derecho pensional, a pesar de que tal y como se dejó visto, sí era titular del derecho pensional especial de vejez, desde la fecha precisada por el a quo» Así como el precedente fijado en cuanto a la desnaturalización del proceso ejecutivo del que trató la Sala en la sentencia STL12357-2021. Insistieron en que el señor Meléndez Lux continuó laborando hasta que le fue reconocida la prestación con la inclusión en nómina de pensionados, porque de él depende su hijo Cristian Iván Lux Restrepo, puesto que a pesar de tener un derecho reconocido no se le pagó de inmediato, tanto así que requirió iniciar un proceso ejecutivo. Afirmaron que si hubo un error posterior le correspondía a Colpensiones determinar si suspendía provisionalmente el pago de la pensión, pero que tal actuación no podía tener efectos retroactivos como se ordenó con las decisiones judiciales objeto de la tutela. Por último, el apoderado judicial de los accionantes aseguró que las decisiones de las autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales, puesto que le ordenaron devolver los dineros que recibió, 7Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 endilgándole una solidaridad que no tiene fundamento jurídico, pues actuó fue en representación judicial de su cliente. En consecuencia, lo que se pretende por los accionantes es que se dejen sin efecto las providencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de

dejen sin efecto las providencias que dictaron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de noviembre de 2024 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2022. El conocimiento de la acción se asumió por auto de 20 de marzo de 2025 y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y señaló que el sustento de la decisión cuestionada en su sede se circunscribió a que, aunque se accedía al derecho pensional pretendido, el pago o disfrute de la prestación estaba condicionado a la continuación de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, lo mismo que a la reincorporación del actor a la fuerza laboral y que, ante el reporte de semanas cotizadas en pensiones y el informe del empleador -Universidad Simón Bolívarque daban cuenta de la vinculación por períodos académicos del 1° de agosto al 2019 al 17 de junio de 2022--, el demandante no podía disfrutar de la prestación concedida, por lo que ese Despacho, en uso del control de legalidad, corrigió las irregularidades detectadas. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado.

demandante no podía disfrutar de la prestación concedida, por lo que ese Despacho, en uso del control de legalidad, corrigió las irregularidades detectadas. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digitalizado. 8Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó sobre las actuaciones que se adelantaron en ese estado. Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige a cuestionar decisiones que se profirieron al interior del proceso y que hacen tránsito a cosa juzgada. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito. La acción de tutela se debatió en Sala de 2 de abril de 2025, y por decisión de la Sala se decidió continuar la discusión en la siguiente sesión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

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Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 23 de septiembre de 2022, al proferir sus decisiones, mediante las cuales se dejó sin efectos el auto de 17 de enero de 2019 y todas las actuaciones siguientes; se ordenó al demandante devolver todos los dineros que le fueron entregados en el proceso; se revocó el mandamiento de pago de 6 de mayo de 2022 y se ordenaron copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en las vías de hecho alegadas. La Sala procederá a estudiar de fondo las invocadas vías de hecho, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que la decisión del Tribunal fue la que zanjó el asunto en cuanto a

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, puesto que la decisión del Tribunal fue la que zanjó el asunto en cuanto a la revocatoria del mandamiento de pago y el proveído del juzgado en los demás aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la alzada. Auto de 14 de noviembre de 2024 En la providencia que se cuestiona, el Tribunal señaló que el artículo 100 del CPTSS establece que constituye título ejecutivo toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, y que, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P., se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor, su causante o que emanen de una sentencia y que constituyan plena prueba en contra de él. 10Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

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Destacó que la decisión del a quo obedeció a que en el recurso que interpuso Colpensiones se argumentó que de la historia laboral del asegurado se advertía que éste se encontraba activo y que su última cotización correspondía al 30 de enero de 2020 con la Universidad Simón Bolívar, y no había novedad de retiro. Que, en ese sentido, se reconoció al actor una pensión de vejez anticipada por hijo inválido, la cual ingresó a

cotización correspondía al 30 de enero de 2020 con la Universidad Simón Bolívar, y no había novedad de retiro. Que, en ese sentido, se reconoció al actor una pensión de vejez anticipada por hijo inválido, la cual ingresó a corte de nómina desde el 1° de marzo de 2020 en cuantía de $3.977.847, pero que, revisados los aplicativos, se encontró la Resolución SUB 79456 del 29 de marzo de 2021, en la que se le informó al actor que contaba con vinculación laboral activa desde el 2017 y hasta la fecha en que se emitió tal resolución, así como cotizaciones en esos períodos por parte de la Universidad Simón Bolívar, y que se encuentra activo laboralmente. Que para obtener el derecho a la pensión debería acreditar el cumplimiento de los requisitos y, además, el retiro del último empleador. Señaló que el Juzgado se negó a librar mandamiento de pago debido a la falta de unos de los requisitos para la exigibilidad del título que sirve como base a la ejecución, que, en este caso, lo son las sentencias de primera y segunda instancia, ya que: […] si bien las aludidas sentencias prestan merito ejecutivo, no es dable soslayar que la misma norma que sirvió de soporte a la condena impuesta respecto a la pensión especial de vejez por hijo inválido, contempla que dicha obligación pensional está sometida a una condición suspensiva, que ocurre cuando el padre o madre continúa prestando sus servicios o se reincorpora a la fuerza laboral y sigue cotizando al Sistema General de Pensión, circunstancia que de darse, impide su ejecución por esta vía expedita del proceso ejecutivo laboral.

cuando el padre o madre continúa prestando sus servicios o se reincorpora a la fuerza laboral y sigue cotizando al Sistema General de Pensión, circunstancia que de darse, impide su ejecución por esta vía expedita del proceso ejecutivo laboral. Acto seguido, citó el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, así: La “madre” trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión 11Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Resaltado por el Tribunal). Afirmó que el propósito de esa pensión es facilitarles a las madres o padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos y que dependan económicamente de ellos y que, para mantener ese beneficio pensional, el hijo del cotizante debe conservar su estado de discapacidad, así como la dependencia económica del padre pensionado y éste, a su vez, debe permanecer por fuera del mercado de trabajo. Por lo que concluyó que,

mantener ese beneficio pensional, el hijo del cotizante debe conservar su estado de discapacidad, así como la dependencia económica del padre pensionado y éste, a su vez, debe permanecer por fuera del mercado de trabajo. Por lo que concluyó que, al acreditarse que el demandante quien resultó beneficiado con el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido, continúo laborando y aportando al Sistema General de Pensiones, sin que se registrara su retiro, le asistió razón al a quo al negar librar mandamiento de pago en los términos inicialmente solicitados, razón por la cual se impone su confirmación Así las cosas, la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al efecto, es necesario recordar que, conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. Sobre el desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: 12Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00 SCLAJPT-11 V.00 […] Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […].

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado […]. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el acatamiento de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición

el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad […]. De esta forma, la obligatoriedad del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no desconoce que, en virtud de su autonomía judicial, los jueces pueden apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre. 13Radicación n.° 1001-02-05-000-2025-00624-00

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Sin embargo, para que ello sea válido es necesario que se expongan razones con peso y fuerza suficiente que permitan comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contraargumentación que explique las razones del disenso, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) cambios normativos; (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión; o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del

hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación de las raz

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