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CSJ - STL581-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL581-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL581-2021 Radicación n.° 61748 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por ANA BEATRIZ FORERO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 110013105019201700617-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso, seguridad social yRadicación n.° 61748

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, por Resolución 3687 del 4 de mayo de 1990 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a su progenitora, Beatriz Silva de Forero, razón por cual el 11 de agosto 1998 la titular del derecho radicó ante esa entidad «una designación en

reconoció una pensión de jubilación a su progenitora, Beatriz Silva de Forero, razón por cual el 11 de agosto 1998 la titular del derecho radicó ante esa entidad «una designación en vida», para que en caso de fallecimiento se sustituyera la prestación a su favor. Posteriormente, a través del dictamen 40009942 de fecha 2 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que tenía pérdida de capacidad laboral equivalente al 58,45% con fecha de estructuración 4 de agosto de 1992, experticia que conllevó a que el entonces Instituto de Seguro Sociales le reconociera pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. En el año 2015 falleció su madre y tuvo que acudir a un crédito de libranza para cubrir deudas y gastos médicos requeridos con urgencia, de manera que, como su mesada pensional se vio reducida, en esa misma anualidad, agotó la vía gubernativa y, en vista de su fracaso, en el 2017 inició proceso ordinario laboral contra la UGPP para que se otorgara la sustitución pensional como hija invalida dependiente. Por sentencia 7 de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las 2Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones del escrito inicial, no obstante, por fallo del 22 de septiembre anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior

2Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones del escrito inicial, no obstante, por fallo del 22 de septiembre anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó lo decidido para, en su lugar, absolver a la demandada, pues al percibir otra prestación consideró demostrada la independencia económica, lo cual sumó al hecho de que tenía hijos que, eventualmente, podrían ayudar con su manutención. Alegó que el Colegiado desconoció las reglas jurisprudenciales que ha construido la Corte Constitucional que de manera reiterada ha señalado que para acreditar la dependencia económica no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, máxime cuando los ingresos no alcanzaban a suplir las necesidades básicas de un individuo en condiciones de discapacidad. En ese sentido, expuso que «el hecho de recibir algún ingreso no significaba prueba de independencia económica», tanto así que el Juzgado se valió de las declaraciones y testimonios para encontrar acreditado los requisitos para que ella pudiera acceder a tal beneficio. Resaltó que no se demostró, ni siquiera sumariamente, que sus hijos contaran con la capacidad económica para ayudarle y explicó que ellos nunca le han proveído recursos económicos debido a las obligaciones que tienen en sus propios hogares. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invalide la sentencia proferida por el ad 3Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 quem al interior del decurso en estudio para que, en su lugar,

solicitó que se invalide la sentencia proferida por el ad 3Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 quem al interior del decurso en estudio para que, en su lugar, se reconozca la pensión que considera le asiste.

Por auto del 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado informó las actuaciones surtidas en esa instancia y expuso que el expediente fue remitido al Tribunal para surtir la apelación interpuesta por la demandada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad de la acción. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas 4Radicación n.° 61748

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que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas 4Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás,

sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la UGPP, pues desatendió el presupuesto que fue

devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra la UGPP, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial , no interpuso contra la decisión del 22 de septiembre de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime cuando evidentemente le asistía interés jurídico – económico para recurrir en ese escenario procesal al tratarse de un pensión de sobrevivientes. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la peticionaria no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su 6Radicación n.° 61748 SCLAJPT-11 V.00 quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente

procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61748

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

7Radicación n.° 61748

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61748

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 61748

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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