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CSJ - STL581-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL581-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL581-2023 Radicación n.° 69644 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado

judicial de GLORIA EUGENIA URIBE BARRETO y MARÍA

CONSUELO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPTASED y al

COLEGIO CAMPESTRE SAN JOSÉ.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de asociación sindical, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que las actoras promovieron una demandaRadicación n.° 69644 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en contra del Colegio Campestre San José y solidariamente frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato como docente a término indefinido y se les condenara al pago de todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de cada una de las

COOPTASED, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato como docente a término indefinido y se les condenara al pago de todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de cada una de las vinculaciones, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías y la devolución de los aportes sociales retenidos. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1.° de julio de 2021, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que de las pruebas que militaron en el expediente no se podía deducir la presencia del elemento de subordinación jurídica laboral, propio de la relación laboral que se alegó, pues al margen de que la actividad que desarrollaban estuviera sujeta a un horario y al cumplimiento de algunas instrucciones o directrices por parte de los asociados no docentes del rector, los coordinadores o el gerente de la cooperativa, tales situaciones fueron previstas en el régimen de trabajo asociado, documento que fue aceptado por las accionantes con ocasión de la suscripción de los respectivos contratos de trabajo asociado quienes, además, tenían conocimiento de la naturaleza de la entidad en la que se encontraban vinculadas y de las condiciones en que se desarrollaban las labores correspondientes. Finalmente, el juzgador de primera instancia expuso que no era factible emitir pronunciamiento alguno en torno a la devolución de los

naturaleza de la entidad en la que se encontraban vinculadas y de las condiciones en que se desarrollaban las labores correspondientes. Finalmente, el juzgador de primera instancia expuso que no era factible emitir pronunciamiento alguno en torno a la devolución de los aportes sociales, en la medida en que tal solicitud se había fundado en la declaratoria de los contratos de trabajo que no se acreditaron en el trámite. 2Radicación n.° 69644

SCLAJPT-11 V.00

Las demandantes, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, formularon recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, notificada el 16 de septiembre siguiente, confirmó la decisión del juez primigenio. Las accionantes aseguraron que la autoridad acusada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en la anterior decisión, el ad quem no hizo pronunciamiento alguno relacionado con la pretensión de devolución de los aportes de los asociados, lo que permitió implícitamente que la cooperativa se quedara con ellos, en contravía de la tesis de la Corte Constitucional, «consistente en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden quedarse con los aportes de sus asociados/exasociados de manera definitiva». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la corporación convocada para que, en su lugar, se dictara una nueva en donde se

prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 31 de agosto de 2022 proferida por la corporación convocada para que, en su lugar, se dictara una nueva en donde se materializara «la devolución de la totalidad de sus aportes con indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempoe incluyendo los intereses a que haya lugar». Mediante auto del 27 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 69644

SCLAJPT-11 V.00

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional. Asimismo, destacó que en la sentencia de segundo grado se analizaron los puntos materia de inconformidad planteados por el abogado de la parte demandante en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia dictada por el a quo y precisó que contra la decisión proferida por esa corporación no se formuló solicitud de adición o aclaración, por lo que la parte actora no agot ó en las oportunidades procesales correspondientes todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimieran las inconformidades planteadas en este asunto por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un

correspondientes todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimieran las inconformidades planteadas en este asunto por el juez natural.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si 4Radicación n.° 69644 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 31 de agosto de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto, a juicio de las aquí accionantes, no se pronunció a la pretensión de devolución de los aportes sociales en la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPTASED. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer solicitud de adición de sentencia, en los términos previstos en los artículos 287 del CGP, pues éste era el medio

De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer solicitud de adición de sentencia, en los términos previstos en los artículos 287 del CGP, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado frente a la decisión cuestionada para que fuera el juez natural quien se pronunciara del tema objeto de reproche que, si bien fue apelado, el ad quem no hizo algún pronunciamiento al respecto; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar la adición de sentencia para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por 5Radicación n.° 69644 SCLAJPT-11 V.00 cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 69644

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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