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CSJ - STL5811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5811-2020 Radicación n.° 89607 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMCcontra el fallo del 30 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del trámite constitucional que promovió LUISA FERNANDA TABARES CASTRILLÓN contra la impugnante,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE y la GOBERNACIÓN DE CALDAS y ALCALDÍA DE MANIZALES , trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en su OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES.Radicación n.° 89607

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I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, libre locomoción y salud en conexidad con la vida y con la integridad de las personas, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Señaló que, es ciudadana colombiana y que reside en la ciudad de Manizales, que el 21 de diciembre de 2019, llegó a la ciudad de Santiago de Chile con el fin de visitar a su

accionadas. Señaló que, es ciudadana colombiana y que reside en la ciudad de Manizales, que el 21 de diciembre de 2019, llegó a la ciudad de Santiago de Chile con el fin de visitar a su hermano y quedarse con él por dos meses. Que por motivos familiares no pudo viajar a Colombia en la fecha que planificó, y que debido a la declaratoria de emergencia mundial por pandemia suscitada a nivel mundial por el Covid 19, le tocó quedarse confinada en ese país. Que el 12 de mayo de 2020, envió por correo electrónico a la UAEMC solicitud de repatriación a Colombia lo más pronto posible, «narrando las afugias que actualmente estoy viviendo a causa de la situación mundial»; que ese mismo día recibió respuesta del correo servicio.ciudadano@migracióncolombia.gov.co en el que «sin darme mayor información me dicen cuáles son los canales adecuados para realizar solicitudes quejas o reclamos». Sostuvo que el 19 de mayo siguiente recibió un correo del Centro Virtual de Atención al Ciudadano CVAC, en la que se le indicó que ya tienen una respuesta a su petición de 12 2Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 de mayo «a la cual nunca pude acceder y […] me manifiestan lo siguiente: Dando cumplimiento al Decreto No. 417 de 2020 que declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio colombiano debido a la pandemia del Coronavirus COVID-19, y a los lineamientos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 de

Ecológica en todo el territorio colombiano debido a la pandemia del Coronavirus COVID-19, y a los lineamientos establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, su petición será atendida en un término de treinta y cinco (35) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción». Aseguró que la UAEMC, ni el Consulado de Colombia en Santiago de Chile, ni ninguna otra autoridad del Estado Colombiano, le ha dado respuesta si existe la posibilidad de salir beneficiada con un cupo en el vuelo humanitario «que partirá el día de mañana 17 de junio de 2020, de Santiago de Chile a Bogotá o la posibilidad de brindarme ayuda humanitaria». Manifestó que se encuentra en otro país «que es extraño para mí, en el cual no puedo salir, no puedo trabajar, ni conseguir los recursos necesarios para mi propia subsistencia». Por lo anterior, solicitó que se ampararan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que procedan a garantizar su proceso de repatriación, toda vez que se encuentra sin recursos económicos para subsistir en un país en el que no es residente, en el marco de los lineamientos «que contiene la guía interinstitucional para la repatriación de connacionales 3Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 en riesgo de contagio al Coronavirus – COVID - 19 realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Ministerio de

guía interinstitucional para la repatriación de connacionales 3Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 en riesgo de contagio al Coronavirus – COVID - 19 realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Ministerio de Salud y Protección Social, Cancillería, Ministerio de Defensa». También pidió que en el caso de no ser repatriada se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Consulado de Colombia en Santiago de Chile se le brinde «asistencia integral, consistente en apoyo económico y psicológico, dado que, de no ordenarse ningún tipo de medida, se podría llegar a causar un perjuicio irremediable en mi derecho a la vida e integridad». Por último, solicitó como medida provisional se ordene a las accionadas, en especial las que tengan «competencia directa con la coordinación del vuelo humanitario del día de mañana 17 de junio de 2020 a realizarse entre las ciudades de Santiago de Chile y Bogotá para que de forma inmediata me sea asignado un cupo en dicho vuelo una vez sean verificados los requisitos exigidos por el Estado colombiano para acceder a este. En caso de no poderse acceder a lo solicitado y en gracia de discusión le solicito se me asigne un cupo en el vuelo humanitario más próximo que se encuentre agendado por las autoridades colombianas desde Santiago de Chile hasta Bogotá […] y en la medida de las posibilidades mi traslado a la ciudad de Manizales tan pronto llegue a Colombia y cumplir allí con la cuarentena necesaria para garantizar la protección de mi salud y la de mi familia». 4Radicación n.° 89607

traslado a la ciudad de Manizales tan pronto llegue a Colombia y cumplir allí con la cuarentena necesaria para garantizar la protección de mi salud y la de mi familia». 4Radicación n.° 89607

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y negó la medida provisional.

La Alcaldía de Manizales indicó que, respecto a lo narrado por la accionante, esa entidad no ha actuado ni intervenido, ni mucho menos vulnerado algún derecho a esta. Advirtió que dentro de sus funciones no se encuentra la función consular, diplomática, ni tiene por ley rubros destinados a la repatriación, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Relaciones Exteriores destacó que el aislamiento obligatorio es una situación compleja humanitaria en la que se encuentran muchos connacionales en Chile, «situación semejante a la que viven más de 3.000 connacionales en 74 países alrededor del mundo», quienes actualmente solicitan ayuda de este Ministerio, entidad que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales». Sin embargo, junto con el Consulado en Chile han

actualmente solicitan ayuda de este Ministerio, entidad que «no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales». Sin embargo, junto con el Consulado en Chile han seguido el correspondiente Instructivo para la Asistencia de 5Radicación n.° 89607

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Connacionales de Emergencias y Desastres «en el cual se instruye mantener un canal de comunicación, activar la red aliados para atención (autoridades locales), y gestionar la repatriación». Que de acuerdo con la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020 «“por la cual se establece el protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones», se efectuaron gestiones con las diferentes aerolíneas de ambos países para estudiar la posibilidad de realizar vuelos especiales que permitieran el retorno de colombianos desde Chile. En virtud de lo anterior, se inició un proceso de recolección de datos, verificación de requisitos y gestión de vuelos de repatriación y actualmente se está adelantando «la gestión de más de 800 solicitudes de repatriación, entre las cuales se encuentran menores de edad, embarazadas, colombianos en condición migratoria irregular, personas con enfermedades graves, connacionales que ingresaron como turistas y quedaron atrapados en el país, expatriados que perdieron sus empleos debido a la pandemia y que se

enfermedades graves, connacionales que ingresaron como turistas y quedaron atrapados en el país, expatriados que perdieron sus empleos debido a la pandemia y que se encuentran en condiciones de precariedad económica, entre otros», quienes también se encuentran en una situación difícil. Todo esto ha llevado a apoyar a los migrantes en más de una región de Chile ya que « esa Oficina Consular abarca una vasta área no sólo en la Región Metropolitana sino en alrededores, se hace necesaria la entrega de kits de mercados 6Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 con alimentos de la canasta básica o tarjetas de compra (gift cards), que les permitan pasar la etapa de cuarentena de la mejor manera posible», atención por psicoterapia, médica, odontológica a través de páginas web. Advirtió que, en el caso particular de la accionante, revisada la base de datos de la oficina Consular en Chile no se observa que la actora se hubiese comunicado con esta, ni tampoco existe una solicitud para ser incluida en los vuelos humanitarios, en los términos de la Resolución 1230 de 2020, siendo necesario que ponga en conocimiento de su situación ante la respectiva oficina consular. Indicó que, junto con el Ministerio de Transporte y Migración Colombia, vine adelantando gestiones tendientes a concretar los vuelos de carácter humanitario y, de acuerdo con la información recibida, se han llevado 80 viajes que han permitido el regreso de colombianos provenientes de Chile. Manifestó que el 9 de junio, el Consulado publicó en la

a concretar los vuelos de carácter humanitario y, de acuerdo con la información recibida, se han llevado 80 viajes que han permitido el regreso de colombianos provenientes de Chile. Manifestó que el 9 de junio, el Consulado publicó en la página web «vuelo de repatriación a Colombia de 17 de junio de 2020», y como consta en las pruebas Tabares Castrillón no realizó solicitud alguna con el fin de ser incluida en este vuelo. Informó que mediante comunicado de prensa ese Ministerio comunicó sobre los vuelos de carácter humanitario del 2 al 12 de julio, cronograma de 22 vuelos de repatriación en los que incluye a Chile para el 10 de julio, al cual podrá postularse la accionante, pero reiteró que debe cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 3 de la 7Radicación n.° 89607

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Resolución 1032, tales como el reporte de información, pago de costos de transporte, medidas de aislamiento, entre otras, para ser beneficiaria del vuelo humanitario, estableciendo que el mismo está condicionado a lo que disponga el Estado Chileno, para efectos de la disminución del riesgo sanitario en su territorio. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción por carecer de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, y por tal razón no se encuentra legitimada por pasiva. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMCmanifestó que dentro de sus competencias le corresponde la función de vigilancia y control migratorio y de

humanitario, y por tal razón no se encuentra legitimada por pasiva. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMCmanifestó que dentro de sus competencias le corresponde la función de vigilancia y control migratorio y de Extranjería del Estado. Destacó que el proceso de repatriación de la accionante se encuentra determinado en la Resolución 1032 de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Que, de acuerdo con el reporte de movimientos migratorios, Tabares Castrillón registra salida del país el 20 de diciembre de 2019, «por el Aeropuerto El Dorado, con destino a Lima (Perú)». Que, de conformidad con las recomendaciones expedidas por la OMS, Colombia tomó las medidas para mitigar la expansión del Covid 19, circunstancia que ha sido de amplia difusión en los medios de comunicación, por lo que tenía el conocimiento de la posible afectación, y en ese sentido era previsible la repercusión en costos, por lo que debió adelantar su viaje de retorno al país. 8Radicación n.° 89607

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Aclaró que la lista de las personas incluidas en los vuelos humanitarios se conforma por el Consulado colombiano en cada país, por lo que la información solicitada de forma específica no la posee Migración Colombia. Que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante en tanto no se encuentra dentro de su competencia formular y ejecutar actividades en favor de colombianos en el exterior, y tampoco tiene la facultad para el levantamiento de medidas en Chile; por lo que pidió su desvinculación por falta de

en tanto no se encuentra dentro de su competencia formular y ejecutar actividades en favor de colombianos en el exterior, y tampoco tiene la facultad para el levantamiento de medidas en Chile; por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. El Ministerio del Interior señaló que no existe nexo de causalidad entre la violación y amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora que hubiese podido tener lugar por parte de esta autoridad. Que no hace parte de sus funciones «ejecutar y coordinar actividades para la repatriación de los connacionales que desean regresar al país, como quiera, que dicho tema es del interés y competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores»; por lo que solicitó que se declarara probada la improcedencia de la presente acción por existir otros medios de defensa judicial. La Presidencia de la República resaltó que el hecho de que el Gobierno Nacional autorizara vuelos provenientes del exterior «ello de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien jurídico de los accionantes, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentren vigentes en los Estados donde deban efectuarse escalas, pues 9Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 particularmente los consulados han resaltado las dificultades presentadas en el caso de los colombianos en diferentes países es la inexistencia de un vuelo directo entre el país y Colombia, operando esa ruta con escalas en otros países, lo que “genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los

países es la inexistencia de un vuelo directo entre el país y Colombia, operando esa ruta con escalas en otros países, lo que “genera mayores dificultades al identificar que se están cerrando aeropuertos a nivel internacional y la mayoría de los países están limitando la posibilidad de tránsito al máximo porque todos los gobiernos buscan lo mismo: preservar la vida de sus ciudadanos en aplicación del deber de solidaridad de que trata el artículo 95 de la Constitución Política». Que quien acciona un viaje debe someterse a las reglas señaladas en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020, que es la forma que el estado brinda a los ciudadanos nacionales o extranjeros que se encuentran en situaciones vulnerables, para regresar al territorio colombiano y la Resolución 1230 de 21 mayo que modificó algunos artículos de la citada anteriormente. Señaló que en estos tiempos de crisis es de vital importancia que se cumplan con estos protocolos «y ninguna autoridad del Estado Colombiano puede ser obligada, como lo han ordenado algunos jueces a autorizar una repatriación a la fuerza». Añadió que, al finalizar el mes de mayo, el Gobierno Nacional había traído más de 5200 personas en vuelos humanitarios de repatriación, y no para de seguir trabajando para cumplir con su misión por lo que considera que no ha vulnerado derechos fundamentales. Precisó que de no encontrarse demostrado el riesgo inminente de la accionante, no debe ser ordenada una medida especial y deberá 10Radicación n.° 89607

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encontrarse demostrado el riesgo inminente de la accionante, no debe ser ordenada una medida especial y deberá 10Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 someterse a los mecanismos dispuestos como lo es la resolución ya referida. La Gobernación de Caldas señaló que para expedir por parte de esa dependencia el permiso de movilidad dentro de los límites del Departamento de Caldas la accionante debe ostentar una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o que se encuentre dentro de las excepciones previstas en el Decreto 749 de 2020. Indicó que esa Gobernación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, por cuanto no ha presentado solicitud de permiso de movilidad con fines humanitarios, y que dicha facultad se encuentra en cabeza de Migración Colombia. Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no se aportan pruebas que «logren establecer algún tipo de relación entre la petente y la Gobernación de Caldas, y tampoco se menciona en los hechos de la acción de tutela, ni en las pretensiones de la misma». Por fallo del 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a Migración Colombia que «dentro del término de 1 hábil contado a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, de respuesta concreta y de fondo

petición y ordenó a Migración Colombia que «dentro del término de 1 hábil contado a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, de respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Adicional a ello, en virtud del principio de solidaridad, se le ordenará a la entidad, que en apoyo con la Cancillería de Colombia, contacte, direccione y acompañe a la joven Luisa Fernanda Tabares en el trámite administrativo de repatriación que deba realizar» , 11Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 luego de indicar el sustento normativo vigente aplicadas en este momento de pandemia, consideró: Dentro del plenario se tiene acreditado que la accionante tiene nacionalidad colombiana de acuerdo a la copia de su cédula de Ciudadanía, así como que registra salida del territorio Nacional el día 20 de diciembre de 2019, de acuerdo al control del movimiento migratorio aportado por la accionada Migración Colombia; de la misma forma se demuestra el ingreso de Luisa Fernanda Tabares a la República de Chile, el 21 de diciembre de 2019, de acuerdo al sello de control migratorio impuesto en las imágenes de pasaporte acompañados con la acción de tutela, por lo que no existe duda sobre la permanencia de la accionante en el vecino país. […] Ahora bien, fundada la vulneración al derecho a la libre locomoción desde la óptica de las restricción al ingreso a territorio colombiano, impuesta por los Decretos Legislativos 439 y

Ahora bien, fundada la vulneración al derecho a la libre locomoción desde la óptica de las restricción al ingreso a territorio colombiano, impuesta por los Decretos Legislativos 439 y 569 del año en curso, debe señalarse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 245 de la Constitución Política, y el desarrollo jurisprudencial sobre el mismo, el derecho al libre tránsito en territorio colombiano, no es absoluto, puesto que el mismo texto constitucional hace referencia a las limitaciones que disponga la ley, como aquellas que busquen resguardar el interés general. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, reiterada por la sentencia C-511 de 2013 […]. Bajo la comprensión adoptada por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que la restricción al derecho a la libre locomoción de la accionante viene sustentada en una norma en plena vigencia como lo son los Decretos Legislativos ya referenciados, y sumado a ello, en lo que respecta a la repatriación, existe un protocolo dispuesto por la resolución 1230 de 2020, expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, para la consecución de tales fines. Tal disposición de manera específica en su artículo 2, señala los deberes en cabeza de aquellos ciudadanos que pretendan obtener su retorno a Colombia en los vuelos humanitarios, siendo uno de ellos, el reporte ante los Consulados de Colombia […]. Tal disposición no ha sido acatada por parte de la joven Luisa

deberes en cabeza de aquellos ciudadanos que pretendan obtener su retorno a Colombia en los vuelos humanitarios, siendo uno de ellos, el reporte ante los Consulados de Colombia […]. Tal disposición no ha sido acatada por parte de la joven Luisa Fernanda Tabares, quien, de acuerdo a los hechos de la acción de tutela, hace referencia a solicitudes realizadas al correo institucional de Migración Colombia, sin que obre prueba a partir de la cual se pueda colegir el suministro de la información requerido ante el Consulado de Colombia en Chile. Circunstancia que concuerda con lo señalado por la accionada Cancillería de Colombia en el trámite constitucional, al advertir la carencia de 12Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes por parte de la accionante. Dicho lo anterior, encuentra la Sala no cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción, puesto que existe un protocolo plenamente establecido por la autoridad migratoria en Colombia, para efectos de valorar el ingreso al país en vuelos de repatriación de carácter humanitario de los ciudadanos que se encuentren el exterior, el cual no ha iniciado la joven Luisa Fernanda Tabares. En base a lo expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción en lo que respecta al derecho a la libre locomoción, mínimo vital y dignidad humana como componente principal del libelo de tutela, toda vez que se alega que las supuestas vulneraciones tienen lugar por la imposibilidad de su retorno a Colombia. Pese a haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela frente los derechos fundamentales a la libre locomoción, mínimo

tutela, toda vez que se alega que las supuestas vulneraciones tienen lugar por la imposibilidad de su retorno a Colombia. Pese a haberse declarado la improcedencia de la acción de tutela frente los derechos fundamentales a la libre locomoción, mínimo vital y dignidad humana, observadas las probanzas arrimadas con la solicitud de amparo, se advierte la presencia de correos electrónicos remitidos por Luisa Fernanda Tabares, a la accionada Migración Colombia, verbigracia el realizado el 12 de mayo de 2020, en el cual solicita de forma expresa ayuda para su repatriación, siendo acusado su recibo en la misma fecha por parte de la entidad migratoria. Con posterioridad, el 19 de mayo del presente año, mediante comunicación remitida por el Centro Virtual de Atención al Ciudadano de Migración Colombia, se anuncia haber dado respuesta a la solicitud bajo radicado 20202410307652 mediante archivo adjunto al correo electrónico, el cual no se observa dentro de la impresión aportada. Igualmente señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, se le dará respuesta dentro del término de 35 días hábiles. Advertida la existencia de la respuesta a la petición de la accionante, en el auto admisorio de la presente acción, se requirió a Migración Colombia para que aportara dicha documental, a lo que respondió en su informe que la misma debía ser resuelta por la Cancillería de Colombia. Descrito lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la petición de la accionante, por la solicitud elevada el 12 de mayo de 2020, dado que no se le ha notificado la

Colombia. Descrito lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la petición de la accionante, por la solicitud elevada el 12 de mayo de 2020, dado que no se le ha notificado la respuesta de fondo sobre su pedimento, pese a habérsele anunciado en comunicación del 19 de mayo de 2020, la existencia de la misma y haberla puesto a su disposición. Aunado a lo expuesto, el desconocimiento manifestado por Migración Colombia frente a la solicitud acreditada en el presente trámite constitucional confirma la vulneración al derecho fundamental a la petición de la accionante. Y si en gracia de discusión, Migración Colombia considerará que el término no ha transcurrido de acuerdo con la ampliación prevista por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 20206, ha de anotarse que el parágrafo dispuesto en esa norma excepciona de su aplicación a aquellas peticiones relativas a la efectividad de 13Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 otros derechos fundamentales, cuestión que evidentemente tiene lugar con la solicitud de repatriación de la joven Luisa Fernanda Tabares. Acorde con lo desarrollado, desde el momento de la interposición de la petición el 12 de mayo de 2020, a la presente, han transcurrido más de 30 días hábiles, por lo que se considera que Migración Colombia ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política de la petente.

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC impugnó e indicó que el 12 de mayo de 2020, con

consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política de la petente.

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC impugnó e indicó que el 12 de mayo de 2020, con radicado No. 20202410307652 fue recibida la petición de la accionante la cual indicaba textualmente «que necesito para viajar», la cual se respondió el 20 del mismo mes y año, bajo el radicado No. 2020241099321, «solicitándole ampliar su

[petición] a fin de brindarle una respuesta satisfactoria». En virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela, esta entidad pidió nuevamente a la Regional Eje Cafetero ampliar la información, la cual luego de verificación advirtió que «no se encontró peticiones adicionales o aclaratorias presentadas por la interesada, las cuales se encuentran radicadas en el CFSM de Manizales». Destacó que, con el fin de darle una mejor orientación a la actora, procedió a ampliar la respuesta el 3 de julio de 2020, con radicado No. 202070503351, enviando dicho oficio a los correos electrónicos tabaresluisa57@gmail.com, notificacionesjudiciales@personeriademanizales.gov.co y además envió copia física a la dirección Calle 41 # 23-40 barrio Cristo Rey de la ciudad de Manizales, recibida por la 14Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 señora Juliana Castrillón; por lo que pidió se negara el amparo por tratarse de un «hecho cumplido». Agregó que el Gobierno Nacional en «procura de

SCLAJPT-12 V.00 señora Juliana Castrillón; por lo que pidió se negara el amparo por tratarse de un «hecho cumplido». Agregó que el Gobierno Nacional en «procura de ayudar a los colombianos en el exterior a través de los distintos Consulados y Embajadas, para lo cual es importante la colaboración de los colombianos en el exterior que han de cumplir los protocolos establecidos según la resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020». Advirtió que en la página web de esa entidad se encuentra toda la información de los vuelos humanitarios, las fechas en que arribaran los compatriotas de los países como España, Australia, Perú, Chile, entre otros, todo «de acuerdo con el protocolo establecido, este tipo de vuelos son operados por aerolíneas comerciales y el costo del tiquete de traslado es asumido por cada uno de los viajeros, quienes, previamente, deben haberse inscrito en el Registro Consular». Por último, señaló que «el interés general prima sobre el interés particular y que no corresponde a la Entidad estarse dirigiendo a cada uno de los asociados para dar información que es pública y que con algo de interés y diligencia de parte de los ciudadanos es fácil de ubicar, afirmar lo contrario es ir en contra de la eficiencia de la administración».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

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y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 15Radicación n.° 89607 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que

autoridad, sobre la base de su competencia, s

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