CSJ - STL5811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5811-2024 Radicación n.° 110010230000202400494 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN
ESTEBAN PÉREZ OSPINA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS (URNA).
I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a «escoger libremente y ejercer profesión u oficio», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.
Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, manifestó que inició la carrera de derecho en la Universidad Católica Luis Amigó en el año 2018 y que el 12 de diciembre de 2023 obtuvo su título de abogado.Radicación n.° 110010230000202400494
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Indicó que el 14 de diciembre de dicha calenda solicitó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, su tarjeta profesional de abogado, la cual fue expedida con carácter provisional el 9 de enero de 2024 y «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». Sostuvo que para la fecha de su grado y para cuando solicitó la expedición de su tarjeta profesional, el CSJ no «había implementado el examen de abogados, ni la posibilidad de inscripción» , por lo que, en su
Sostuvo que para la fecha de su grado y para cuando solicitó la expedición de su tarjeta profesional, el CSJ no «había implementado el examen de abogados, ni la posibilidad de inscripción» , por lo que, en su decir, era imposible cumplir con el requisito exigido. Trajo a colación el comunicado de prensa sobre la sentencia CC SU-128 de 2024, mediante la cual la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la categoría de provisional de las tarjetas profesionales y determina que el requisito del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 no puede ser exigible para las personas que solicitaron su tarjeta profesional antes del 26 de diciembre de 2023, por no haberse habilitado aún la aplicación para la primera prueba. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, ordenarle al CSJ que «proceda a expedir a mi nombre la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018».
Por auto de 25 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto controvertido.
En respuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNAsolicitó denegar el amparo deprecado, 2Radicación n.° 110010230000202400494 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que el gestor tenía a su alcance otras herramientas para cuestionar los actos administrativos que se habían proferido en el trámite
SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que el gestor tenía a su alcance otras herramientas para cuestionar los actos administrativos que se habían proferido en el trámite de expedición de su tarjeta profesional y de la inscripción al examen de Estado. Adicionó que la decisión de la Corte Constitucional referida por el accionante y de la cual pretendía hacer valer su derecho a obtener la tarjeta profesional definitiva no generaba aún efectos jurídicos, por cuanto no había sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura, pues la determinación se conocía por un comunicado de prensa.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 110010230000202400494
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Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia del principio de subsidiariedad, que contribuye al uso racional de la acción de tutela. En esa medida, este mecanismo excepcional de amparo resulta procedente cuando se han agotado previamente por el titular todas las herramientas que el legislador ha puesto a su disposición en cada escenario procesal.
Cuando la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por una autoridad, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de la respectiva entidad, para garantizar que el interesado haya usado los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos como idóneos para cada caso. Es menester que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son fundamentales para resolver la presente controversia, en la que el promotor pretende que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le expida su tarjeta profesional de manera definitiva, sin que se le exija el examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018.
En esa línea, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al
Superior de la Judicatura que le expida su tarjeta profesional de manera definitiva, sin que se le exija el examen de Estado establecido por la Ley 1905 de 2018.
En esa línea, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender el aludido requisito de procedibilidad, por lo que se imposibilita adelantar un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
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En efecto, auscultado el expediente digital del trámite cuestionado, se avizora que el accionante no ha elevado reproche o reclamación alguna ante la URNA ni ha presentado la respectiva petición sobre el trámite de su tarjeta profesional, mecanismo por el que puede discutir la inconformidad que por esta vía excepcional ahora plantea y sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho aquí esbozados. En tal sentido, conforme a lo pregonado por el alto Tribunal Constitucional, «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231 de 2008). De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos
únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas; situación que no se vislumbra en el caso de marras. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6