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CSJ - STL58114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL58114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 58114 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de pronunciarse en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MANUEL DE LOS REYES RAMOS VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , se precisa que aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo que corresponda, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTESSCLAJPT-10 V.00

El señor Manuel de los Reyes Ramos Vásquez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Refiere que el 18 de agosto de 2005 le fue reconocida por el ISS una pensión de vejez mediante la Resolución 4988; que la misma se hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición; que el 5 de mayo de 2016 presentó reclamación para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la que le fue negada en

ser beneficiario del régimen de transición; que el 5 de mayo de 2016 presentó reclamación para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la que le fue negada en la misma fecha; que radicó proceso ordinario para que se le otorgara el aumento sobre la pensión mínima; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que el 21 de julio de 2017 condenó a la demandada a reconocer y pagar el beneficio a partir del 5 de mayo de 2013. Que contra esa decisión Colpensiones interpuso recurso de apelación; que el expediente fue enviado al superior, y luego de transcurridos casi dos años, el 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado. Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al accionado «modificar el sentido de la sentencia proferida el día 22 de julio de 2019 la cual me está vulnerando el derecho constitucional fundamental al debido proceso […] y como consecuencia de lo anterior se me reconozca el incremento pensional del 14%». (fols. 1 a 5) Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridadSCLAJPT-10 V.00 judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro

admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridadSCLAJPT-10 V.00 judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la colegiatura accionada informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen, transcribió las consideraciones que sirvieron para adoptar la decisión que se censura en esta sede y aseveró que se apoyó en el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, en relación con la prescripción de los incrementos pensionales. (fols. 17 a 28) Colpensiones adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo en el ordenamiento jurídico reglas en procura de establecer límites en materia pensional; por ello, «el reconocimiento de beneficios pensionales como los denominados incrementos pensionales, desconocen abiertamente la prohibición constitucional antes referida, pues como se observa, los mismos están basados en una regulación anterior a la Constitución Política, por demás derogada y cuyo sustento fáctico y legal carece de vigencia alguna, pues contempla el reconocimiento de una prerrogativa, que no tiene definida una fuente de financiación […]», mientras que los demás guardaron silencio. (fols. 29 a 35)

de vigencia alguna, pues contempla el reconocimiento de una prerrogativa, que no tiene definida una fuente de financiación […]», mientras que los demás guardaron silencio. (fols. 29 a 35) II.CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.SCLAJPT-10 V.00 La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que la inconformidad del accionante radica en que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber revocado la sentencia de primera instancia que le reconoció el derecho de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Para resolver la cuestión, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión cuestionada es razonable; está motivada con suficiencia, y el

a cargo. Para resolver la cuestión, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión cuestionada es razonable; está motivada con suficiencia, y el hecho que el demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por el juez plural, no hace que sea violatoria de sus garantías fundamentales; en efecto, revisada la actuación judicial reprochada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrió el colegiado accionado, pues abordó el tema que fue objeto del proceso ordinario, y consideró que la determinación adoptada por el de primera instancia no se ajustaba al precedente fijado por esta Corporación y al definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, y procedió a revocarla ya que estimó que en el caso del tutelante operó el fenómeno extintivo, de conformidad con la norma especial que regula la materia sobre prescripción teniendo en cuenta que los incrementos pensionales, al no hacer parte integral de la pensión, sino queSCLAJPT-10 V.00 son accesorios a ella, tienen el carácter de prescriptibles y así lo declaró. De lo dicho, es forzoso concluir que la decisión controvertida se construyó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que, al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido, por lo que se negará la protección reclamada.

III. DECISIÓN

de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido, por lo que se negará la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por

MANUEL DE LOS REYES RAMOS VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 58114 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 58114 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2019 , que revocó el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto , salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 58114 2 SCLAJPT-10 V.00 un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende

puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la decisiónRadicación n.° 58114 3 SCLAJPT-10 V.00 de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia

3 SCLAJPT-10 V.00 de primer grado que accedió al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatibles con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar el mentado incremento pensional

que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia deRadicación n.° 58114 4 SCLAJPT-10 V.00 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión , y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena re c o rd a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de

argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es

económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo , en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007 , rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 58114 5

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En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por

concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a

Constitución Política, de unificar la jurisprudencia , desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a d o n ú m e r o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 58114 6

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Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso:

de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez , vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto , la Ley 100 de 1993 determinó que de rogaba todas las dispos iciones que le fueran contrarias o que la modificaran , así mismo es preciso tener en cuenta , que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se

preciso tener en cuenta , que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990 , al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 58114 7 SCLAJPT-10 V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de

por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las s ituaciones jurídicas consolidadas conforme a la · normativa anterior , con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos ; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 , aún permanecen vig entes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario d e la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre

invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incr ementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los cont emplados en su artículo 21, y sin que s ea posible apli car el t érmino d e prescripción tri enal a las peticiones que s e presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se deb e aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Const itucional en la s entencia SU 31 O d e 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vig encia d e la Ley 100 d e 1993, tienenRadicación n.° 58114 8 SCLAJPT-10 V.00 derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,Radicación n.° 58114 9 SCLAJPT-10 V.00 es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de

compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el

incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandanteRadicación n.° 58114 1

0SCLAJPT-10 V.00

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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