CSJ - STL5812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5812-2024 Radicación n.°107095 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que fue víctima de acoso laboral en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que radicó una queja el 6 deRadicación n.°107095 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021 ante el Comité de Convivencia Laboral de Bogotá, a la que anexó los documentos pertinentes. Añadió que el 14 de septiembre de 2023 presentó una petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Comité de Convivencia Laboralpara solicitar información sobre si la secretaria de dicho Comité había remitido la totalidad de los escritos radicados para que
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Comité de Convivencia Laboralpara solicitar información sobre si la secretaria de dicho Comité había remitido la totalidad de los escritos radicados para que fueran debidamente anexados. Asimismo, deprecó que fuera enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el escrito entregado el 30 de marzo de 2022, pues advirtió que no se encontraba agregado, al haber revisado el expediente virtual 11001080200020220075900 el 11 de septiembre de 2023. Ante la falta de respuesta, promovió acción de tutela contra el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual fue amparado mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, aclarada el 30 de noviembre el igual año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aquí accionada. Expresó que, al no haberse cumplido la orden de resolver sus peticiones, solicitó «requerir al superior responsable» para que hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario contra el responsable. Informó que, en atención a su solicitud, el 4 de diciembre de 2023 la autoridad judicial convocada requirió al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el término de tres días, se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden 2Radicación n.°107095
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de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el término de tres días, se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden 2Radicación n.°107095 SCLAJPT-12 V.00 judicial, so pena de las consecuencias legales, así como para que informara quiénes hacían parte de dicho Comité, con expresión completa de sus nombres y documentos de identificación. El 2 de enero de 2024 el secretario del Comité de Convivencia Laboral de Bogotá le indicó al Comité de Disciplina Consejo Seccional de la Judicatura que, en archivo adjunto, le hacía envío del documento solicitado por el accionante, motivo por el que el Tribunal, en providencia de 24 de enero hogaño, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato o al trámite de cumplimiento y dio por terminadas las diligencias, por «haber quedado sin objeto el trámite de cumplimiento frente al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá». Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejara sin valor el auto proferido por el Tribunal el 24 de enero de 2024 y ordenara «al competente» acatar «el deber principal del juez de hacer cumplir el fallo de tutela requiriendo al superior del responsable para que haga cumplir el […] y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2024, la Sala cognoscente admitió la
cumplir el […] y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, vinculó al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el trámite de cumplimiento de fallo de tutela n.
3Radicación n.°107095 SCLAJPT-12 V.00 °11001220300020230238900 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá solicitó su desvinculación, porque en su momento se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por González Salamanca, por falta de competencia. El magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial también pidió ser desvinculado, por no ser esa corporación la encargada de establecer si el Comité de Convivencia Laboral había remitido de forma correcta los documentos solicitados. Resaltó que contra el auto que archivó las diligencias procedían los correspondientes recursos, ya que no se trataba de una providencia judicial ni de una decisión que resolviera un incidente de desacato, pues «este nunca inició». El Tribunal accionado explicó que, «tras un detallado recuento de los trámites para cumplimiento del fallo» , se determinó que no existían señales de incumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que estimó inviable dar apertura a un incidente de desacato y que, actualmente, no
los trámites para cumplimiento del fallo» , se determinó que no existían señales de incumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que estimó inviable dar apertura a un incidente de desacato y que, actualmente, no reposaban solicitudes posteriores pendientes por resolver. El magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió su desvinculación del trámite y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.°107095
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado resultaba razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y recalcó el presunto error del juez constitucional de primera instancia al haber determinado denegar el amparo con fundamento en la ausencia del documento que, en decir del accionante, se debió remitir a la autoridad disciplinaria.
Sostuvo que el anterior requerimiento era violatorio de lo consagrado en la Ley 1010 de 2006 y los reglamentos internos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de la confidencialidad y reserva que deben acompañar a los trámites, quejas y procedimientos de un caso de acoso laboral. Imploró, en consecuencia, realizar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario y compararlas con las que él señala de no reposar en el expediente, «para así revocar el fallo».
IV. CONSIDERACIONES
Imploró, en consecuencia, realizar el estudio de las pruebas obrantes en el plenario y compararlas con las que él señala de no reposar en el expediente, «para así revocar el fallo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
5Radicación n.°107095 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.
arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor está direccionado a que se deje sin efecto el auto del Tribunal que ordenó el archivo de las diligencias y se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al tratarse de la decisión que ordenó archivar las diligencias, por «haber quedado sin objeto el trámite de cumplimiento frente al Comité de Convivencia Laboral». Pues bien, en proveído de 24 de enero de 2024, la autoridad convocada, consideró que: 6Radicación n.°107095 SCLAJPT-12 V.00 […] El Comité de Convivencia Laboral adujo que frente a los dos primeros puntos de inconformidad, es cierto que no puntualizó si la secretaria del comité había remitido dentro del expediente 2021-00047 la totalidad de los documentos presentados por el accionante; pero sí informó “que a través del correo institucional suscrito en su momento por la presidenta del Comité Bolaño Senior, había remitido la totalidad de los documentos presentados por el quejoso” a la Comisión de Disciplina Judicial.
institucional suscrito en su momento por la presidenta del Comité Bolaño Senior, había remitido la totalidad de los documentos presentados por el quejoso” a la Comisión de Disciplina Judicial.
Mencionó como pruebas: (i) la imagen de un correo electrónico de 6 de junio de 2023, en el que consta el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de la queja y anexos remitidos; (ii) el archivo OneDrive 2021-00047, en donde se evidencia uno a uno los trámites realizados a cada uno de los requerimientos formulados por el quejoso.
En cuanto al tercero de los requerimientos, afirmó que “el día de hoy”, es decir, el 22 de enero de 2024, remitió el escrito de 30 de marzo de 2022 a los magistrados de la Comisión Disciplinaria, de lo cual aportó constancia (doc. 09, págs. 4 a 7). […] Acorde con lo transcrito, la Colegiatura determinó que el fallo de tutela se cumplió, comoquiera que se había resuelto de fondo el requerimiento y, seguidamente, mencionó lo siguiente: Memórese que, en primer lugar, el accionante pidió “documento que acredite que Camila Lucía Bolaño Senior (...) remitió el 14 de junio de 2022, dentro del expediente en archivo OneDrive: 2021-00047, la totalidad de los escritos” (doc. 01, pág. 9). Ese punto fue resuelto por el Comité de Convivencia Laboral cuando expresó al peticionario: “le envío la documentación solicitada en dos archivos de PDF: el primero que contiene el correo donde se envió por correo el expediente 202101, pág. 9). Ese punto fue resuelto por el Comité de Convivencia Laboral cuando expresó al peticionario: “le envío la documentación solicitada en dos archivos de PDF: el primero que contiene el correo donde se envió por correo el expediente 202100047, que contiene la queja del señor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Y el segundo documento contiene el PDF de la cadena de correo electrónico que contiene la remisión de la queja del señor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, con destino al proceso 11001080200020220075900 según lo solicitado”, de eso adjuntó copia del mensaje de datos (doc. 03, pág. 16). Para la autoridad convocada lo anterior resultaba suficiente para afirmar que sí hubo una respuesta de fondo por parte del Comité de 7Radicación n.°107095
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Convivencia Laboral y que lo expuesto por el gestor se reducía a una escueta afirmación de no haberse remitido «la totalidad de los escritos» , sin expresar ni enlistar los documentos que «según su apreciación no fueron remitidos por el Comité de Convivencia Laboral a la autoridad que conoce de las faltas disciplinarias, a fin de proporcionar mejores elementos de convicción al juez constitucional y poder determinar si en realidad no fueron remitidos todos los escritos». Y, para finalizar, adujo que: Por otra parte, se debe reconocer que fue con ocasión de estas diligencias que el Comité de Convivencia Laboral remitió el “escrito de 30 de marzo de 2022” a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así lo reconoció ese
Por otra parte, se debe reconocer que fue con ocasión de estas diligencias que el Comité de Convivencia Laboral remitió el “escrito de 30 de marzo de 2022” a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, así lo reconoció ese comité en el informe de 22 de enero de 2024, rendido para controvertir las inconformidades del actor (doc. 09, pág. 5).
8. En conclusión, los puntos objeto de discusión por parte del accionante, se encuentran resueltos en debida forma, por tanto, no se efectuará algún estudio adicional sobre los requerimientos efectuados en petición de 14 de septiembre de 2023, resueltos de fondo mediante comunicaciones de 6 de diciembre siguiente y 22 de enero de 2024.
Así las cosas, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisado el fallo censurado, la Sala no avizora que el Tribunal hubiere incurrido en los desatinos que el promotor le pretendió endilgar y que, en consecuencia, torne viable la intervención excepcional que aquí se invoca. Por el contrario, se observa un análisis comparativo juicioso, claro y suficiente entre la orden judicial que se debía cumplir por parte del Comité tutelado, relativa a la documentación que era menester allegar al expediente, y los archivos realmente aportados para que hicieran parte de la queja de acoso laboral, de lo cual concluyó que se tornaba innecesario continuar con el trámite de cumplimiento del fallo constitucional. 8Radicación n.°107095
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Dicha hermenéutica resulta coherente y lógica, y lejos se encuentra
continuar con el trámite de cumplimiento del fallo constitucional. 8Radicación n.°107095
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Dicha hermenéutica resulta coherente y lógica, y lejos se encuentra de ser una determinación antojadiza o irregular, de ahí que para la Sala la decisión no tenga el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial. Ahora bien, en torno al reproche relativo a que la homóloga Sala Civil, actuando como juez constitucional, echó de menos un documento que legalmente es confidencial y reservado, resta decir que lo que extrañó fue información y mayor precisión sobre el contenido del archivo que presuntamente no reposa en el plenario, más cuando la secretaria del Comité informó, en su oportunidad, que había enviado el expediente completo, con todos y cada uno de los documentos que lo conformaban, razón por la que el Tribunal en su oportunidad, se itera, consideró improcedente continuar con el trámite de cumplimiento. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10