CSJ - STL5818-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5818-2020 Radicación n.° 89631 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el fallo del 3 de julio de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, la empresa accionante promovió una demanda de imposición de servidumbre eléctrica contra Álvaro Ramírez González y Javier Hernando Pérez Romero (quienes cedieron parte de sus derechos litigiosos a Felipe Jaramillo Londoño). Manifestó que, el mencionado trámite, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, por
(quienes cedieron parte de sus derechos litigiosos a Felipe Jaramillo Londoño). Manifestó que, el mencionado trámite, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, por medio de auto del 6 de agosto de 2014, admitió la demanda y, posteriormente, el 6 de octubre siguiente, los titulares del predio sirviente se opusieron al dictamen aportado con el proceso. Contó que el juzgado de conocimiento ordenó se realizara un nuevo dictamen pericial y, una vez practicado, la parte pasiva lo objetó por error grave, así que, el 17 de mayo de 2017, se decretó de oficio una nueva pesquisa y designó 2 peritos para tal efecto. Narró que, el 4 de marzo de 2019, se presentó «reforma de la demanda», para incluir en el extremo pasivo a Bancolombia S.A. y a GDC Inversiones S.A.S., excluir a Ramírez González y aportar un nuevo dictamen pericial. Adujo que, el despacho de Dosquebradas sin que se hubiera practicado el nuevo dictamen y sin resolver la reforma de la demanda presentada, el 13 de marzo de 2019, dispuso la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, remitió el 2Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 expediente a reparto y le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Expuso que, una vez asumida la acción de imposición
2Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 expediente a reparto y le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
Expuso que, una vez asumida la acción de imposición de servidumbre por el nuevo despacho, se admitió la reforma de la demanda el 25 de julio de 2019 y corrió traslado en los términos del artículo 93 del Código General del Proceso. Expresó que la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual fue resuelto por el a quo en auto del 6 de septiembre de 2019, en el cual repuso la decisión del 25 de julio de ese mismo año, para en su lugar, rechazar la «reforma de la demanda», por considerar que Bancolombia S.A. no debía ser vinculado a la Litis ya que ostentaba un derecho real accesorio y no principal sobre el bien y, tampoco, GDC Inversiones S.A.S., toda vez que, como adquirió una cuota parte sobre el inmueble con posterioridad a la inscripción de la acción, podría intervenir, si lo deseaba, como un litisconsorte del anterior propietario. Finalmente, el despacho señaló que el dictamen que se pretendió incorporar era inadmisible de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, ya que «en el trámite de un proceso como el que nos ocupa la ley le impone a la parte actora hacer en el escrito de demanda un estimativo de perjuicios, sin que fuese requisito de forma la presentación de un experticio». Aseguró que al no estar de acuerdo con el proveído
a la parte actora hacer en el escrito de demanda un estimativo de perjuicios, sin que fuese requisito de forma la presentación de un experticio». Aseguró que al no estar de acuerdo con el proveído anterior, presentó apelación y la Sala Civil Familia del 3Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 26 de mayo de 2020, confirmó al estimar que «no hay audiencia inicial, ni de instrucción y juzgamiento, por lo que la etapa misma en la que eventualmente pudiera reformarse la demanda se advierte como una dificultad en este proceso»; así mismo que, «pretender reformar la demanda con la inclusión de un nuevo dictamen pericial, ajeno a este procedimiento, choca con la particular regulación del proceso que ocupa la atención de la Sala. Por ello, también acertó el Juzgado al revocar la decisión de admitir la modificación». Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales al no darle curso a la «reforma de la demanda» sin «respaldo legal alguno y (…) fruto de una interpretación restrictiva de las normas procesales que regulan la materia », máxime si se tenía en cuenta que «modificó la petición de pruebas mediante la aportación de un dictamen pericial». Corolario de lo anterior, solicitó que le fuera tutelado el derecho fundamental invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el proveído del 26 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado
Corolario de lo anterior, solicitó que le fuera tutelado el derecho fundamental invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el proveído del 26 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado que confirmó la decisión de 6 de septiembre de 2019, en la cual se rechazó la reforma de la demanda, para que en su lugar, se ordene admitir la mencionada reforma «promovida por el GEP, al menos en lo que toca con la prueba pericial aportada con dicho acto procesal». 4Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que en el auto del 26 de mayo de 2020, del que se duele la parte actora, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor, que se tuvieron en cuenta para llegar a la decisión adoptada. Por fallo del 3 de julio de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto consideró lo siguiente: De entrada, se anticipa el decaimiento del amparo reclamado, habida cuenta que la Corporación disciplinada no cometió un desatino al estimar que en el sub judice no era viable dar curso a la «reforma de la demanda» presentada por Grupo de Energía de
De entrada, se anticipa el decaimiento del amparo reclamado, habida cuenta que la Corporación disciplinada no cometió un desatino al estimar que en el sub judice no era viable dar curso a la «reforma de la demanda» presentada por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pero por las razones que aquí se explican. La Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, normativa especial que rige el proceso de imposición de servidumbre eléctrica, nada contempla en relación con la «reforma de la demanda», y excluye únicamente de manera expresa en el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3. ejusdem, la proposición de excepciones. No obstante, el artículo 32° de la Ley 56 de 1981 dispone que «[c]ualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2º. del Código de Procedimiento Civil», al paso que el 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015 prevé que «[c]ualquier vacío 5Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso». Así las cosas, para llenar las lagunas que puedan presentarse en el trámite del «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», existe una remisión explicita en las disposiciones del mismo al Estatuto General del Proceso y al Código de Procedimiento Civil,
en el trámite del «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», existe una remisión explicita en las disposiciones del mismo al Estatuto General del Proceso y al Código de Procedimiento Civil, dependiendo la regulación aplicable, en lo que no resulte incompatible con la esencia y lo regulado en ese «procedimiento especial», tal como lo ha establecido esta Corporación (SC157472014, nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en STC25002020). Pues bien, el Código General del Proceso en el libro segundo de los «actos procesales», en su capítulo I correspondiente a la «demanda», artículo 93, contempla la reforma de esta, al pregonar que, por una sola vez « [e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial», y señala que «[s]olamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas». Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establecía que «[d]espués de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas (…)», y que «solamente se conside[ra] que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de
conforme a las siguientes reglas (…)», y que «solamente se conside[ra] que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas» (resalta la Sala). De suerte, que como la «reforma de la demanda» está permitida en la codificación supletoria de manera general para cualquier tipo de «proceso», salvo veto específico en contrario, como sucede por ejemplo para los verbales sumarios (art. 392 inciso final del estatuto adjetivo), no emerge la inviabilidad en el «declarativo de imposición de servidumbre eléctrica», sobre el que no existe prohibición alguna. Ahora, si bien en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica» no se estableció la diligencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso ni la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ya que como lo aclaró la 6Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Sala, en dicho trámite «no hay lugar a celebrar audiencia distinta a la inspección judicial» (SC15747-2014 nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01 y STC2500-2020), se incurriría en una interpretación restrictiva al deducir, por esa sola circunstancia, que al no existir en la «normativa especial» un punto
en una interpretación restrictiva al deducir, por esa sola circunstancia, que al no existir en la «normativa especial» un punto límite para presentar la «reforma de la demanda», esta sea improcedente. En este punto es importante iterar que el Código General del Proceso fijó como confín para radicar la «reforma de la demanda», hasta antes de fijarse fecha para la «audiencia inicial». Asimismo, el anterior estatuto adjetivo pregonaba que era posible efectuarla luego de notificados a todos los demandados y «[e]n los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso» (Art. 89), se destaca. Se deduce de lo anterior, que por analogía y de conformidad con los principios del derecho procesal sobre la interpretación de las normas y la forma en que se han de llenar los vacíos y deficiencias legales, contenidos en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, el plazo para «reformar la demanda» en el «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3,
imposición de servidumbre eléctrica», es el dispuesto en el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reiterado en el canon 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, esto es, vencidos «los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda» y hasta antes de que se profiera el auto que decreta los «avalúos» que establece la citada normatividad.
Y es que, precluída la mencionada oportunidad, es cuando quedan definidas las posturas jurídicas adoptadas por los extremos en contienda, es decir, se fija la acción y la excepción, se sabe si el querellado se opone a la tasación de perjuicios efectuada por el demandante y, atendiendo a ello, el Juzgado procede a decretar, según el «trámite especial de contradicción del estimativo de perjuicios», los dictámenes periciales pertinentes. (…) 7Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
Significa lo detallado que, para el 4 de marzo de 2019, fecha en la que se radicó la «reforma de la demanda», ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, el cual empezó a regir para los asuntos que no tienen un tránsito de legislación especial, por la regla general prevista para todos los distritos judiciales, es decir, a partir del 1° de enero de 2016 (Acuerdo No. PSAA1510392). También, que para dicha data había fenecido la oportunidad para llevar a cabo dicho acto procesal, esto es, se encontraban más que
decir, a partir del 1° de enero de 2016 (Acuerdo No. PSAA1510392). También, que para dicha data había fenecido la oportunidad para llevar a cabo dicho acto procesal, esto es, se encontraban más que vencidos « los cinco (5) días siguientes a la notificación [de los demandados] del auto admisorio de la demanda » y se había dictado el auto que decretó los avalúos (20 oct. 2014), encontrándose actualmente en curso la contradicción de los «perjuicios estimados», según los lineamientos de la Ley 56 de 1981, en armonía con el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015, que a la sazón consagra, que
5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto.
desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble. (Se resalta). Por consiguiente, en el sub judice emerge que el ad quem incurrió en un desatino al afirmar que «la etapa misma en la que eventualmente pudiera reformarse la demanda se advierte como una dificultad en este proceso», ya que como quedó aquí establecido, dicha «actuación procesal» sí es viable dentro del «trámite de imposición de servidumbre eléctrica». 8Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
De suerte que en la referida Litis se imponía el rechazó de la «reforma de la demanda», pero no por los argumentos esgrimidos por la Magistratura acusada, sino por extemporánea. Avalar la tesis del Tribunal seria efectuar una interpretación restrictiva de la normatividad en detrimento, ahí sí de los atributos básicos de los demandantes. Sumado a lo anterior, se aclara que no se está vulnerando ningún derecho del tutelante al no permitirle en el estado en que se encuentra el «trámite especial de imposición de servidumbre eléctrica», incluir una nueva «experticia» que respalde la «tasación de la indemnización de perjuicios» presentada con la «demanda»,
encuentra el «trámite especial de imposición de servidumbre eléctrica», incluir una nueva «experticia» que respalde la «tasación de la indemnización de perjuicios» presentada con la «demanda», porque el literal b) del artículo 2.2.3.7.5.2 ibídem preceptúa que junto con el petitum debe aportarse « [e]l inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada , acompañado del acta elaborada al efecto» (se destaca), sin que sea necesario el «dictamen pericial» que se busca incorporar. Ahora, si el doliente no está de acuerdo con los «avalúos» aducidos por los «dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi», tiene la posibilidad de reclamar « se desig[ne] un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto», tal como lo permite el artículo 2.2.3.7.5.3, numeral 5° del Decreto 1073 de 2015. Por último, se observa que el reparo consistente en que con las actuaciones adelantadas por las autoridades enjuiciadas se producirá un «detrimento del patrimonio público» , es prematuro, porque en la causa natural ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, es decir, aún no se ha escogido alguno de los «dictámenes periciales» practicados para efectos de establecer
porque en la causa natural ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, es decir, aún no se ha escogido alguno de los «dictámenes periciales» practicados para efectos de establecer la «indemnización de perjuicios» a favor de los convocados y a cargo de Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., estando aún en curso la «contradicción» de dichos «avalúos».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó y
señaló lo siguiente: 9Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
El argumento central de la providencia impugnada es que la reforma de la demanda, de cuyo rechazo se duele mi mandante, a pesar de ser admisible en los procesos de imposición de servidumbre, fue extemporánea. Con todo, la delimitación de la oportunidad para reformar la demanda en el asunto sub lite, está basada en una errada aplicación de la analogía (Sección 1), e implica una fijación arbitraria de un término judicial que encierra el riesgo de un detrimento para el patrimonio público (Sección 2). Además, cercena sin justificación el derecho a la prueba de mi mandante (Sección 3). Indebida aplicación de la analogía La Sala de Casación Civil basó el sentido del fallo de primer grado en una indebida aplicación de la técnica de la analogía. Antes que la aplicación de una norma que regula un supuesto de hecho similar para el asunto bajo estudio, lo que hizo el fallador de primer grado fue justificar la aplicación de una norma que regula un supuesto enteramente diferente (art. 29 de la ley 56
Antes que la aplicación de una norma que regula un supuesto de hecho similar para el asunto bajo estudio, lo que hizo el fallador de primer grado fue justificar la aplicación de una norma que regula un supuesto enteramente diferente (art. 29 de la ley 56 de 1981), sobre la base de lo preceptuado por otra norma derogada (art. 89, CPC). Lo que sea que haya pretendido hacer la Sala Civil como Juez en esta materia, bajo ninguna consideración puede llamarse analogía y menos justificar el sentido violatorio de las garantías fundamentales de mi mandante que caracteriza al fallo materia de ataque. […] En el asunto sub lite, la Sala de Casación Civil acudió a una norma que nada tiene que ver con la reforma de la demanda para determinar el momento en que inicia el término de preclusión de dicho acto procesal en el proceso de imposición de servidumbre. En efecto, a pesar de la no muy clara motivación del fallo materia de impugnación, se logra entender que el vencimiento del término fijado en el 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, de cinco días de traslado al demandado en este tipo de procesos, marca para la Sala Civil el inicio de la oportunidad para reformar la demanda. Sin embargo, dicha norma no regula un acto procesal de reforma de la demanda, ni siquiera alguno que se le parezca. Al contrario, la norma se refiere al término con el que cuenta el 10Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
de la demanda, ni siquiera alguno que se le parezca. Al contrario, la norma se refiere al término con el que cuenta el 10Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 demandado para oponerse a la estimación de perjuicios de la demanda y solicitar la práctica de los avalúos. Lo anterior resulta paradójico, considerando que el propio fallo reconoce que los vacíos del trámite especial se llenan con el Código General del Proceso, estatuto general en el cual la reforma procede desde la presentación de la demanda, no cuando se notifica al demando (art.93). Así las cosas, no es claro qué es lo que justifica preferir esta suerte de analogía, cuando la norma que sí regula la reforma de la demanda, que aplica de forma supletoria (que no analógica), prevé una oportunidad distinta y mucho más garantista. El error en que se incurrió en el fallo impugnado estribó en la escogencia de la norma que, también por analogía, decidió aplicar la Sala de Casación Civil para fijar un momento de preclusión de la oportunidad de reforma de la demanda en el trámite especial: el derogado art. 89 del CPC. En efecto, se acude a esta norma sobre la base de que, en el derogado estatuto, cuando no debía practicarse la audiencia del art. 101, la oportunidad para reformar la demanda se extendía hasta antes del auto que decretaba pruebas. Con todo, se trata de una norma derogada cuya aplicación no se motiva ni se justifica, y es que no podría hacerse, o por lo menos
oportunidad para reformar la demanda se extendía hasta antes del auto que decretaba pruebas. Con todo, se trata de una norma derogada cuya aplicación no se motiva ni se justifica, y es que no podría hacerse, o por lo menos no si de analogía se trata, pues es cuestión elemental que la analogía se tiene que basar en la aplicación de normas vigentes. No existe analogía cuando se aplican normas derogadas, pues por definición, la analogía supone encuadrar la situación no regulada en el supuesto de hecho de otra norma vigente. Lo que hizo el fallador de primer grado, en suma, no puede calificarse como una analogía. Así las cosas, la fijación de un término de preclusión para la reforma de la demanda, según ha sido perfilada por la Sala de Casación Civil, está desprovista de una motivación constitucionalmente atendible. No tiene porqué mi mandante cargar con las consecuencias nocivas de un aparente vacío de legislador, que parece, a todas luces, haber sido llenado de manera errada por la Sala de Casación Civil. […] Fijación arbitraria de un término judicial La Sala de Casación Civil fijó un término ajeno por completo a las circunstancias del proceso que dieron lugar a la presente acción 11Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, como limitación para ejercicio de un acto procesal que ella misma reconoce como viable. Con ello, se alejó del precepto del art. 117 del CGP, norma que debía regir la actuación. Esta norma es perfectamente aplicable al contexto en el cual se presentó la reforma de la demanda que fue rechazada. En efecto, como lo reconoció la propia Sala de Casación Civil evidenciando
Esta norma es perfectamente aplicable al contexto en el cual se presentó la reforma de la demanda que fue rechazada. En efecto, como lo reconoció la propia Sala de Casación Civil evidenciando el error del Tribunal, la reforma de la demanda sí procede en el proceso especial de imposición de servidumbre, con la particularidad, eso sí, que la ley no ha fijado un término para dicho acto procesal. Precisamente por ello, antes que acudir a la analogía que plantea la sentencia de tutela de primer grado, lo que correspondía al Tribunal como juez de instancia era haber delimitado la oportunidad de dicha reforma, atendiendo a las circunstancias del caso. En línea con lo anterior, las circunstancias del caso demostraban que había una necesidad de prueba, no solo para mi mandante, sino para el torrente probatorio del proceso, pues lo cierto es que hay una objeción por error grave completamente desprovista de prueba y dilatada en exceso. La reforma de la demanda estaba precisamente dirigida a subsanar tal deficiencia de prueba, pues el dictamen decretado de oficio, por cuestiones enteramente ajenas al control de mi mandante – digámoslo sin sonrojo, por la mora judicialno había podido ser practicado. Al reformarse la demanda se buscó variar el material probatorio disponible para el fallador, todo con miras a brindarle elementos de juicio prontos, certeros y concretos para determinar el objeto de prueba y la materia de disputa: el quantum de los daños. Por elementales razones de economía procesal, ante la
todo con miras a brindarle elementos de juicio prontos, certeros y concretos para determinar el objeto de prueba y la materia de disputa: el quantum de los daños. Por elementales razones de economía procesal, ante la injustificada demora en la práctica del dictamen decretado de oficio, el despacho bien podía haber advertido la utilidad del dictamen de parte aportado, y haberlo ingresado al expediente para que, en condiciones de contradicción debidas, pudiese servir de herramienta útil de la determinación de la verdad en el asunto materia de juzgamiento. Y es que el dictamen así aportado podría haber despejado las dudas de los demandados en cuanto a la estimación de la indemnización hecha en la demanda, a la que se opusieron, y al mismo tiempo, las dudas que mi mandante planteó mediante la objeción por error grave. 12Radicación n.° 89631 SCLAJPT-12 V.00 […] Como segunda conclusión, lo que procedía durante las instancias era aceptar la reforma de la demanda y fijar un término razonable, tomando en cuenta las serias dificultades probatorias que afrontaba la demostración del punto central del debate. El defecto fáctico se cometió porque al rechazarse la reforma de la demanda se cercenó la posibilidad de aportar una prueba necesaria para dar sustento al trámite de imposición de servidumbre, que no cuenta hoy en día con un dictamen pericial en firme, razón por la cual el avalúo aportado con la reforma de la demanda constituye un sustento probatorio de vital
servidumbre, que no cuenta hoy en día con un dictamen pericial en firme, razón por la cual el avalúo aportado con la reforma de la demanda constituye un sustento probatorio de vital importancia, no solo para la garantía de los derechos de la entidad demandante, sino porque puede llevar al Despacho a una mejor ilustración de los hechos para fundamentar su decisión. Cercenamiento injustificado del derecho a la prueba Con todo, esto constituye una ulterior violación de los derechos de mi mandante, en particular, del derecho a aportar pruebas pertinentes y conducentes, que no ha sido limitado por norma alguna del Decreto, y que no es de recibo cercenar sin motivación. El Decreto no es restrictivo en materia probatoria, por el contrario, es amplio y busca que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para determinar el valor de la indemnización. La norma no prohíbe que en esta clase de procesos el demandante aporte con la demanda o con su reforma un dictamen pericial; en efecto, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso. Máxime cuando en el numeral 7º del artículo 2.2.3.7.5.3, se indica que “Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”. 13Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES
pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”. 13Radicación n.° 89631
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante en su escrito de