CSJ - STL5818-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5818-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5818-2021 Radicación n.° 62956 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JORGE LUIS CRUZ VEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Cruz Vega presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62956
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que Omaira Silva promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Residencia Los Alpes de Villavicencio Ltda., Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, y que el mismo término sin justa causa, en consecuencia, pidió se condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantías,
de agosto de 2004 hasta el 30 de marzo de 2010, y que el mismo término sin justa causa, en consecuencia, pidió se condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes al Sistema de Seguridad Social, junto con la indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 absolvió a Jorge Luis Cruz Vega de todas las pretensiones de la demanda. No obstante, declaró la existencia de diferentes contratos de trabajo con asignación de un salario mínimo legal mensual vigente, así: entre Omaira Silva y Gladys Gómez Carrera del 10 de agosto de 2004 al 2 de febrero de 2006, entre Omaira Silva y Carlos Javier González desde el 3 de febrero de 2006 al 14 de marzo de 2009, y entre Omaira Silva y Residencias Alpes de Villavicencio Ltda. a partir del 15 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2010; en consecuencia, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, debidamente indexadas, indemnización moratoria del artículo 65 del Código 2Radicación n.° 62956
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Sustantivo del Trabajo, sanción por no consignación de las
indemnización moratoria del artículo 65 del Código 2Radicación n.° 62956
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Sustantivo del Trabajo, sanción por no consignación de las cesantías y aportes a seguridad social. Igualmente, autorizó el descuento a las condenas de la suma de $140.000 que la sociedad pagó a la trabajadora. Por último, absolvió a Gladys Gómez Carrera, Carlos Javier González León y Residencias Alpes de Villavicencio Ltda. de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 5 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre la demandante Omaira Silva y Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González, existió un único contrato de trabajo, con vigencia entre el 10 de agosto de 2004 y 30 de marzo de 2010, por el cual deben responder solidariamente «Los empleadores Jorge Luis Cruz Vega y Gladys Gómez Carrera, por toda la vigencia contractual. El empleador Carlos Javier González León, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2004 y el 14 de marzo de 2009». Por tanto, los condenó a pagar: - Por auxilio de Cesantías: $2739.535. De tal monto, el demandado Carlos Javier González León debe responder solidariamente hasta la suma de $2151.995. - Por intereses sobre las Cesantías y sanción por su no pago
- Por auxilio de Cesantías: $2739.535.
De tal monto, el demandado Carlos Javier González León debe responder solidariamente hasta la suma de $2151.995. - Por intereses sobre las Cesantías y sanción por su no pago oportuno: $608.696. La obligación del demandado Carlos Javier González León por esta condena, se extiende hasta la suma de $472.048. - Por Primas de Servicios: $1216.825. 3Radicación n.° 62956
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Por dicho monto, el demandado Carlos Javier González León debe responder solidariamente hasta la suma de $629.285.
- Por Compensación Vacaciones: $1312.729.
Por este concepto, el demandado Carlos Javier González León debe responder solidariamente hasta la suma de 1001.490. - Por la Indemnización moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990: 25274.298. La obligación del demandado Carlos Javier González León por esta condena solidaria, se extiende hasta la suma de $19 436.020. - Por la indemnización moratoria del artículo 65 CST, los demandados Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Carlos Javier González León deben cancelar a la demandante Omaira Silva la suma diaria de $17.167. a partir del día 31 de marzo de 2010 y hasta cuando se efectúe el pago a la misma de las prestaciones debidas.
- Condenar a los demandados Jorge Luis Cruz Vega, Gladys
Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensión a favor de la
de las prestaciones debidas.
- Condenar a los demandados Jorge Luis Cruz Vega, Gladys
Gómez Carrera y Carlos Javier González León, a efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensión a favor de la demandante Omaira Silva, por estos periodos: Del 10 de agosto de 2004 a enero de 2005, abril de 2006 a abril de 2009 y agosto de 2009 a marzo de 2010, teniendo como Ingreso Base de Liquidación en salario mínimo de cada vigencia. La responsabilidad solidaria del demandado Carlos Javier González León se extiende a los aportes, causados hasta el día 14 de marzo del 2009. Además, absolvió a la Residencia Alpes de Villavicencio Ltda. de las pretensiones en la demanda y confirmó en lo demás. Alegó que el tribunal incurrió en defecto fáctico pues la demandante no lo relacionó como «empleador directo o que haya recibido algún tipo de orden o directriz»; que no se benefició de la prestación prestada por la demandante y que las pruebas allegadas y practicadas en este proceso carecen 4Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 de los elementos de pertinencia y conducencia para soportar las conclusiones emitidas por el ad quem. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2021 y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio proferir una nueva decisión en la que se haga «una valoración adecuada de las pruebas allegadas y practicadas dentro del
Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio proferir una nueva decisión en la que se haga «una valoración adecuada de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes». Mediante auto de 27 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, el 14 de abril de 2021, se remitió el expediente al juzgado de origen. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el trámite objeto del amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
5Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2021 y se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio proferir una nueva decisión en la que se haga «una valoración adecuada de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes». Debe entrar a dilucidar esta Sala si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de 6Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv)
acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Jorge Luis Cruz Vega se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del despacho, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, (vii) se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo se interpuso dentro
despacho, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, (vii) se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo se interpuso dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses, contados a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2021 y (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia no procedían recursos, pues al momento de la sentencia segunda instancia las condenas apenas superaban los 7Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 $102.873.211 y, por ende, no existía interés jurídico para recurrir en casación. De otro lado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el 8Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De ahí que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 5 de marzo de 2021 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada y en lo que a este trámite interesa, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio efectuó un estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del acervo probatorio y de la normativa aplicable al asunto, para lo cual definió los problemas jurídicos y destacó: [D]el análisis conjunto del material probatorio antes reseñado, lo que permite concluir, es que la demandante prestó sus servicios personales de manera continuada e ininterrumpida, desde el año 2004 hasta el 30 de marzo del 2010, directamente para las personas naturales, señores GLADYS GÓMEZ CARRERA, JORGE LUIS CRUZ VEGA y CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, quienes desde entonces eran propietarios del inmueble y del establecimiento de comercio que en ocasiones se llamó RESIDENCIA LOS ALPES, en otras HOTEL RESIDENCIA LOS ALPES y finalmente RESIDENCIAS ALPES DE VILLAVICENCIO, sin que interese para efectos de la existencia del contrato de trabajo que tuvo lugar con la demandante, los porcentajes de las 9Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 cuotas partes de propiedad de cada socio, y tampoco los cambios
sin que interese para efectos de la existencia del contrato de trabajo que tuvo lugar con la demandante, los porcentajes de las 9Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 cuotas partes de propiedad de cada socio, y tampoco los cambios de razón social que tuvo dicho Establecimiento, ni las personas que figuraban como propietarios del mismo, y tampoco la constitución posterior de la sociedad RESIDENCIAS ALPES DE VILLAVICENCIO LTDA, pues tales cambios obedecieron inicialmente a acuerdos privados entre los dueños, y después a las diferencias y problemas que se dieron entre estos por la administración de los referidos inmueble y negocio comercial, sin que tales situaciones hubieran conllevado para la trabajadora demandante, un cambio real de jefes o la suscripción o acuerdo de nuevos contratos, al punto que la demandante OMAIRA SILVA recibió siempre órdenes de todos los copropietarios como personas naturales, a veces directamente y en otras, por de la administradora LUZ MYRIAM LEÓN MORA. Ahora, tampoco puede desconocerse que el demandado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN el día 15 de marzo del 2009, fue excluido totalmente de la administración del Establecimiento de Comercio en donde siempre laboró la actora, por los demás dueños (GLADYS GÓMEZ CARRERA, JORGE LUIS CRUZ VEGA, LUIS MARTÍN TORRES GONZÁLEZ y MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO), como aparece en la Resolución No. 057 del 2009, emitida por la Alcaldía de Villavicencio,
TRESPALACIOS ROMERO), como aparece en la Resolución No. 057 del 2009, emitida por la Alcaldía de Villavicencio, administración que vino a retomar el 30 de marzo del 2010, cuando se practicó la diligencia de lanzamiento del Establecimiento de los restantes dueños y/o socios (folios 145 a 149 y 273 a 279 C.1.), fecha en que igualmente terminó el contrato de trabajo de la demandante, frente a los demandados restantes, pues a partir de allí no continuaron su labor. Es por eso, que tiene que reconocerse, que el contrato de trabajo de la demandante frente al demandado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, tuvo vigencia únicamente hasta el día 14 de marzo del 2009, pues aunque el mismo continuaba siendo dueño y/o socio del Establecimiento de Comercial señalado, hasta esa fecha fue que dicho señor se benefició de la prestación de los servicios personales de la demandante. Acto seguido, determinó que no podía tenerse a la sociedad como empleadora de la actora, pues: [L]o acreditado es que a pesar de los cambios de razón social dele establecimiento de comercio y de las personas que figuraban como propietarios del mismo, incluida la creación de la citada sociedad, la actora siempre prestó sus servicios fue para las mismas personas naturales dueñas del establecimiento comercial, quienes le impartían las órdenes de manera personal y directa, como lo manifestaron los testigos declarantes en el proceso, los que fueron coincidentes y claros al indicar que 10Radicación n.° 62956
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comercial, quienes le impartían las órdenes de manera personal y directa, como lo manifestaron los testigos declarantes en el proceso, los que fueron coincidentes y claros al indicar que 10Radicación n.° 62956 SCLAJPT-11 V.00 quienes contrataron e impartieron órdenes fueron los dueños de la Residencia, haciendo siempre alusión a estos como personas naturales, sin que los mismos hubieran hecho a nombre de la sociedad demandada RESIDENCIAS ALPES DE VILLAVICENCIO LTDA. la que fue inscrita el 23 de abril de 2009, después de haber excluido de la administración del establecimiento de comercio al demandado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, quien también era dueño y propietario del citado establecimiento y del inmueble en donde el mismo funcionaba, a quien excluyeron como socio al momento de constituir la sociedad, al punto que posteriormente, el 30 de marzo de 2010, dicho señor, acudiendo a actuación policiva, recuperó la posesión del establecimiento comercial, lo que denota claramente los inconvenientes de los dueños del establecimiento en donde laboró la actora, circunstancias ajenas totalmente a la vinculación y ejecución del contrato de trabajo de la actora. En este orden, concluyó que debía declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los demandados, y que la vigencia frente a Jorge Luis Cruz Vega y Gladys Gómez Carrera permaneció del 10 de agosto de 2004 al 30 de marzo de 2010; mientras que respecto de Carlos Javier González León duró del 10 de agosto de 2004 al 14 de marzo de 2009. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se
2004 al 30 de marzo de 2010; mientras que respecto de Carlos Javier González León duró del 10 de agosto de 2004 al 14 de marzo de 2009. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 62956
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Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar parcialmente la determinación de primera instancia. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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