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CSJ - STL5818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5818-2024 Radicación n.°107147 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia e integridad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto.Radicación n.°107147

SCLAJPT-12 V.00

Ante la autoridad judicial convocada, el gestor presentó incidente de desacato contra la Unidad Nacional de Protección-UNP, por no haber cumplido, presuntamente, lo adoptado en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 que amparó su derecho fundamental a la vida y le ordenó a la UNP que, en el término de 10 días, efectuara una nueva valoración de la situación del actor para determinar el nivel de riesgo y la necesidad de escoltas. Además, le ordenó mantener la medida provisional decretada en

la UNP que, en el término de 10 días, efectuara una nueva valoración de la situación del actor para determinar el nivel de riesgo y la necesidad de escoltas. Además, le ordenó mantener la medida provisional decretada en el auto de 23 de febrero de 2023, adicionada por auto de 28 de febrero de igual calenda, consistente en asignarle un esquema de seguridad tipo 4 mientras se definía la acción de tutela, previa la evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015. Con anterioridad, el accionante ya había presentado varios incidentes de desacato, que fueron denegados por el a quo a través de autos de 5 y 15 de mayo, 21 de junio y 9 y 31 de agosto de 2023, tras considerar que la orden estaba condicionada al estudio de nivel del riesgo, requerimiento que aquel no cumplió.

Por auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió estarse a lo resuelto en el auto de 5 mayo de 2023, que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato presentado por el accionante también contra la UNP, y requirió al señor Segura Toloza para que se abstuviera de presentar nuevos incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y de derecho que dieran lugar a ello. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales y que se ordenara a la UNP mantener el esquema de seguridad tipo 4 completo, y al Juzgado que hiciera cumplir la «acción de tutela en los 2Radicación n.°107147

SCLAJPT-12 V.00

y que se ordenara a la UNP mantener el esquema de seguridad tipo 4 completo, y al Juzgado que hiciera cumplir la «acción de tutela en los 2Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 mismos términos que la falló ya que en ningunas de sus partes del resuelve dice COMPLETAR ESQUEEMA (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Nacional de Protección y corrió el traslado correspondiente para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Asimismo, se abstuvo de acceder a la medida provisional solicitada por el accionante, por contar con una medida de protección vigente, «sin que exista prueba suficiente de requerirse con urgencia un esquema de seguridad diferente». En el término concedido, la Unidad Nacional de Protección solicitó rechazar de plano la acción por temeridad, para lo cual relacionó las 12 acciones de tutela que han cursado contra la misma jueza de Cali y las 288 acciones presentadas contra la entidad, las que, en su decir, «tienen identidad de partes, causa petendi, objeto, ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda». Señaló que en varias oportunidades los distintos jueces del país han indicado que si el gestor no acata la advertencia sobre su actuar temerario se emitirá una circular informativa a los juzgados y tribunales del distrito para alertar sobre su proceder. Adicionó que ya se había invertido la suma de $1.833.000.000 en la seguridad del actor y que actualmente contaba con «1 vehículo blindado,

para alertar sobre su proceder. Adicionó que ya se había invertido la suma de $1.833.000.000 en la seguridad del actor y que actualmente contaba con «1 vehículo blindado, 3Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 1 vehículo convencional, 4 personas de protección, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación». Tras el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que se encontraba soportado en los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido analizados y decididos en diferentes oportunidades, «sin que se relacione algún argumento fáctico diferente, visualizándose un actuar temerario por parte del peticionario» . Además, instó al accionante para que «preste su consentimiento y disposición para la reevaluación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó aduciendo los mismos hechos y pretensiones del escrito genitor y haciendo énfasis en el cumplimiento de la medida provisional.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. La Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares

constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares 4Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades o caprichos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente.

En el presente asunto la inconformidad del accionante se contrae, básicamente, a que se le ordene a la UNP el cumplimiento de la medida provisional, consistente en un esquema de seguridad tipo 4. Lo primero que debe advertir la Sala es que el petente se centra en la medida provisional dictada por auto de 23 de febrero de 2023, consistente en el suministro del esquema de seguridad tipo 4, cuando, en realidad: i) tal y como se señaló en los antecedentes, esa medida fue modificada en auto de 28 de febrero de esa anualidad, en el sentido de condicionarla igualmente a un estudio previo; y ii) la medida provisional se decretó «mientras se define la acción de tutela» , la cual fue resuelta el 9 de marzo de 2023, concediéndole el amparo constitucional al actor; por lo que su reproche reiterativo carece de soporte y no se comprende por qué

se decretó «mientras se define la acción de tutela» , la cual fue resuelta el 9 de marzo de 2023, concediéndole el amparo constitucional al actor; por lo que su reproche reiterativo carece de soporte y no se comprende por qué supedita la realización del estudio de riesgo, ordenado por el juez constitucional que concedió el amparo, a la concesión de dicha medida provisional que, además de carecer de sentido una vez se ha dictado el fallo de tutela, también estaba sujeta al análisis de la situación de riesgo del accionante. Con la anterior aclaración, urge poner de presente que este reproche ya fue resuelto en múltiples oportunidades por las autoridades judiciales 5Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 cuestionadas, por los juzgados de Cali de distintas especialidades y por esta misma Corporación, quienes consideraron que la orden de protección al señor Segura Toloza estaba condicionada a un estudio de riesgo, que el mismo demandante ha rehusado realizarse. Así, en sentencia CSJ STL1375-2024, la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jhon Jair Segura Toloza contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Unidad Nacional de Protección, entre otras entidades, con fundamento en lo siguiente: Así las cosas, en virtud del objeto de análisis en esta oportunidad, para esta Sala es claro que lo que aquí persigue el actor tiene identidad de supuestos a lo señalado en el trámite constitucional anterior (radicado 2023-00090), en el

Así las cosas, en virtud del objeto de análisis en esta oportunidad, para esta Sala es claro que lo que aquí persigue el actor tiene identidad de supuestos a lo señalado en el trámite constitucional anterior (radicado 2023-00090), en el cual ya se emitió orden al respecto y su cumplimiento estaba sujeto a la colaboración del aquí actor, es así que, en este trámite, aquél acciona contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que allí emitió el respectivo mandato. De manera que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existe una orden proferida por dicho despacho en contra de la UNP destinada a que se evalúe la situación de riesgo de Jhon Jair Segura Toloza, incluyendo las variables que sean necesarias y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para su defensa; sin embargo, como se desprende de la comunicación que este entregó a la UNP, el 15 de septiembre de 2023, aquél es renuente en dar su consentimiento para que se le realice dicho estudio. De ahí que los múltiples incidentes de desacato que ha promovido el actor no se ha emitido sanción alguna pues , valga resaltar, se ha dejado claro el incumplimiento por parte de él para poder acceder a lo allí ordenado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no procede el amparo otorgado en primera instancia constitucional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, se insiste, tal situación ya fue objeto de protección y de trámite incidental, por lo que no resulta posible acceder a un nuevo pronunciamiento al respecto.

primera instancia constitucional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, se insiste, tal situación ya fue objeto de protección y de trámite incidental, por lo que no resulta posible acceder a un nuevo pronunciamiento al respecto. Por eso, hay que resaltar que allí se da la misma orden que aquí hace el a quo, lo que demuestra, con claridad, que ya se estudió en oportunidad anterior y se profirió decisión al respecto, por lo que la parte interesada deberá acceder al análisis del riesgo por parte de la UNP y manifestar ante dicha entidad todos los acontecimientos recientes que permitan analizar su caso y tomar medidas. Y, 6Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 después de ello, si considera que efectivamente no se da cumplimiento a dicho mandato, acudir a los mecanismos de defensa establecidos (resalta la Sala). En la misma oportunidad, esta Sala dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron en aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional, una vez más, la

Así las cosas, se advierte que el accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional, una vez más, la misma problemática. Finalmente, se insta al señor Segura Toloza, en el sentido de advertirle que debe dirigirse a esta Corporación y a los demás funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de manifestar en esta oportunidad, reiterado en incontables ocasiones en las múltiples acciones de tutela e incidentes de desacato que ha promovido, que los magistrados y jueces desean «favorecer a la UNP» , que son «personas no estudiadas y los más brutos del mundo y torpes» , que «se les nota la corrupción» y «se quieren lavar las manos» , que son «poco serios» y que «el racismo se evidencia hasta en la rama judicial, magistrados corruptos» , además de otros improperios, implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto -y más aún como estudiante de derecho, tal y como 7Radicación n.°107147 SCLAJPT-12 V.00 reiteradamente lo afirma-, de lo consagrado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP, que puede dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, además de faltar a lo contemplado en el numeral 2º del mismo precepto 78 del CGP, al evidenciarse un actuar temerario de su parte con los múltiples

faltar a lo contemplado en el numeral 2º del mismo precepto 78 del CGP, al evidenciarse un actuar temerario de su parte con los múltiples mecanismos constitucionales presentados sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de los cuales, valga resaltar, varios han sido radicados este año ante esta Corporación y tres de ellos se encuentran aún en trámite en esta misma Sala. Sin ser necesarias mayores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°107147

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Jair Segura Toloza

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 107147

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional.

debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado exigirle al accionante que agote el mecanismo «insistencia» ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.°107147

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

11SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Jhon Jair Segura Toloza.

Accionados: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Radicado: 107147.

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el

Radicado: 107147.

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. Para contextualizar los motivos de mi disenso, me permito recordar que el accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto la providencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de abril de 2024 en el trámite de una acción constitucional de la misma naturaleza. En su lugar, requirió que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección mantener la medida provisional dictada a través de auto de 23 de febrero de 2023, consistente en un esquema de seguridad tipo 4. A través de sentencia de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que los elementos fácticos y jurídicos que narró el accionante se decidieron en anteriores oportunidades, sin que presentara un argumento fáctico diferente.Radicado n.° 107147

SCLAJPT-11 V.00

El accionante la impugnó y, por medio de sentencia CSJ STL58182024, de 8 de mayo de 2024, esta Sala la confirmó, toda vez que a través de auto de 23 de febrero de 2023 la concesión de la medida provisional se condicionó a que el accionante se realizara un examen de riesgo, el cual,

2024, de 8 de mayo de 2024, esta Sala la confirmó, toda vez que a través de auto de 23 de febrero de 2023 la concesión de la medida provisional se condicionó a que el accionante se realizara un examen de riesgo, el cual, ha rehusado realizarse, y agregó que la tutelante debía promover el mecanismo insistencia ante la Corte Constitucional para lograr que examinara el trámite allá impartido. Al respecto, reitero que a mi juicio, el actor no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos que se expusieron a través de sentencia CSJ STL5818-2024, de 8 de mayo de 2024. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento

con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la 13Radicado n.° 107147

SCLAJPT-11 V.00

Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia. Por tanto, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o

tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicado n.° 107147

SCLAJPT-11 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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